Artículo 2º. Las normas
del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o
decente en todas las relaciones laborales.
Se entiende
por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad
humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género,
edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión,
opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad
social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua
para el incremento de la productividad y del bienestar del trabajador, y se
cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de
trabajo.
El trabajo
digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos
colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía,
el derecho de huelga y de contratación colectiva.
Artículo 3º. El trabajo es
un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio.
No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género,
edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión,
opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente
contra la dignidad humana.
No se
considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que
se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor
determinada.
Es de interés social promover y vigilar la
capacitación, el adiestramiento, la
formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la
productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así
como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones.
Artículo 3
Bis. Para efectos de esta ley se entiende por:
a)
Hostigamiento, el ejercicio del poder en una relación de subordinación real de
la víctima frente al agresor en el ámbito laboral, que se expresa en conductas
verbales, físicas o ambas; y
b) Acoso
sexual, una forma de violencia en la que, si bien no existe la subordinación,
hay un ejercicio abusivo del poder que conlleva a un estado de indefensión y de
riesgo para la víctima, independientemente de que se realice en uno o varios
eventos.
Artículo 4º.
...
I. ...
a) Cuando se trate de sustituir o se sustituya
definitivamente a un trabajador que reclame
la reinstalación en su empleo sin haberse resuelto el caso por la Junta de
Conciliación y Arbitraje.
b) ...
II. ...
a) …
b) ...
Artículo 5°.
...
I. a VI. ...
VII. Un plazo mayor de una semana para el pago de los
salarios a los obreros y a los
trabajadores del campo;
VIII. a XIII. ...
...
Artículo 15-A.- El trabajo en régimen de
subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista
ejecuta obras o presta servicios con trabajadores bajo su dependencia, a favor
de otra persona física o moral que resulta beneficiaria de los servicios
contratados, la cual fija las tareas a realizar y supervisa el desarrollo de
los servicios o la ejecución de las obras contratadas.
Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las
siguientes condiciones:
a) No
podrá realizarse en las actividades sustantivas que constituyan el objeto
principal de la empresa.
b)
Deberá justificarse por su carácter especializado que agregue un insumo
adicional a los procesos de producción o de servicios.
c) No
podrá abarcar la totalidad de las actividades que se desarrollen en el centro
de trabajo.
d) No
podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los
trabajadores al servicio del beneficiario.
De no cumplirse con estas condiciones, el
beneficiario se considerará patrón para todos los efectos y consecuencias
legales, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social.
Artículo 15-B. El contrato que se celebre
entre la persona física o moral que resulte beneficiaria de los servicios y un
contratista, deberá constar por escrito.
La empresa beneficiaria deberá cerciorarse al
momento de celebrar el contrato a que se refiere el párrafo anterior, que la
contratista cuenta con la documentación y los elementos propios suficientes
para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus
trabajadores.
Artículo 15-C. La empresa beneficiaria de los
servicios deberá cerciorarse permanentemente que la empresa contratista, cumple
con las disposiciones aplicables en materia de seguridad, salud y medio
ambiente en el trabajo, respecto de los trabajadores de esta última.
Lo anterior, podrá ser cumplido a través de
una unidad de verificación debidamente acreditada y aprobada en términos de las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 15-D. Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que se utiliza el régimen de subcontratación en forma dolosa, cuando
con el objeto de simular salarios y prestaciones menores, las contratistas o
beneficiarias de los servicios tengan simultáneas relaciones de trabajo o de
carácter mercantil o civil, respecto a los mismos trabajadores o se trate de
impedir el ejercicio de sus derechos individuales o colectivos. Lo anterior, no
será aplicable en el caso del pago de regalías en los términos de la
legislación de propiedad intelectual correspondiente.
Quienes incurran en la conducta señalada en el
párrafo anterior, serán sancionados en términos del artículo 1004-C de esta
Ley.
Artículo 22
Bis. Cuando las autoridades del trabajo detecten trabajando a un menor de 14
años fuera del círculo familiar, ordenará que de inmediato cese en sus labores.
Al patrón que incurra en esta conducta se le sancionará con la pena establecida
en el artículo 995 Bis de esta Ley.
En caso de
que el menor no estuviere devengando el salario que perciba un trabajador que
preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias.
Se entenderá
por círculo familiar a los parientes del menor, por consanguinidad,
ascendientes o colaterales, hasta el segundo grado.
Artículo 25.
...
I. …
II. Si la relación de trabajo es para obra o tiempo
determinado, por temporada o por
tiempo indeterminado y, en su caso, si
está sujeta a un periodo de prueba o de capacitación inicial;
III. a IX. ...
Artículo 28. En la
prestación de los servicios de trabajadores mexicanos fuera de la República, contratados en territorio nacional y cuyo
contrato de trabajo se rija por esta Ley, se observará lo siguiente:
I. Las condiciones de trabajo se harán constar por
escrito y contendrán además de las
estipulaciones del artículo 25 de esta
Ley, las siguientes:
a) Indicar que
los gastos de repatriación quedan a
cargo del empresario contratante;
b) Las
condiciones de vivienda decorosa e higiénica que disfrutará el trabajador,
mediante arrendamiento o cualquier otra forma;
c) La forma
y condiciones en las que se le otorgará al trabajador y de su familia, en su
caso, la atención médica correspondiente; y
d) Los
mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y
diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las
autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el
trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer
la acción legal conducente.
II. El patrón señalará en el contrato de trabajo domicilio dentro de la República para
todos los efectos legales;
III. El
contrato de trabajo será sometido a la aprobación de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje, la cual, después de comprobar que éste cumple con las disposiciones a que
se refieren las fracciones I y II de
este artículo lo aprobará.
En caso de
que el patrón no cuente con un establecimiento permanente y domicilio fiscal o
de representación comercial en territorio nacional, la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje fijará el monto de una fianza o depósito para
garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas. El patrón deberá
comprobar ante la misma Junta el otorgamiento de la fianza o la constitución
del depósito;
IV. El
trabajador y el patrón deberán anexar al contrato de trabajo la visa o permiso
de trabajo emitido por las autoridades consulares o migratorias del país donde
deban prestarse los servicios; y
V. Una vez que el patrón compruebe ante la Junta que
ha cumplido las obligaciones contraídas, se ordenará la cancelación de la
fianza o la devolución del depósito que ésta
hubiere determinado.
Artículo
28-A. En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en
México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, a
través de mecanismos acordados por el gobierno de México con un gobierno
extranjero, se atenderá a lo dispuesto por dicho acuerdo, que en todo momento
salvaguardará los derechos de los trabajadores, conforme a las bases
siguientes:
I. Las
condiciones generales de trabajo para los mexicanos en el país receptor serán
dignas e iguales a las que se otorgue a los trabajadores de aquel país;
II. Al
expedirse la visa o permiso de trabajo por la autoridad consular o migratoria
del país donde se prestará el servicio, se entenderá que dicha autoridad tiene
conocimiento de que se establecerá una relación laboral entre el trabajador y
un patrón determinado;
III. Las
condiciones para la repatriación, la vivienda, la seguridad social y otras
prestaciones se determinarán en el acuerdo;
IV. El
reclutamiento y la selección será organizada por la Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, a través del Servicio Nacional de Empleo, en coordinación con
las autoridades estatales y municipales; y
V. Contendrá
mecanismos para informar al trabajador acerca de las autoridades consulares y
diplomáticas mexicanas a las que podrá acudir en el extranjero y de las
autoridades competentes del país a donde se prestarán los servicios, cuando el
trabajador considere que sus derechos han sido menoscabados, a fin de ejercer
la acción legal conducente.
Artículo
28-B. En el caso de trabajadores mexicanos reclutados y seleccionados en
México, para un empleo concreto en el exterior de duración determinada, que
sean colocados por entidades privadas, se observarán las normas siguientes:
I. Las
agencias de colocación de trabajadores deberán estar debidamente autorizadas y
registradas, según corresponda, conforme a lo dispuesto en las disposiciones
legales aplicables;
II. Las
agencias de colocación de trabajadores deberán cerciorarse de:
a) La
veracidad de las condiciones generales de trabajo que se ofrecen, así como de
las relativas a vivienda, seguridad social y repatriación a que estarán sujetos
los trabajadores. Dichas condiciones deberán ser dignas y no implicar
discriminación de cualquier tipo; y
b) Que los
aspirantes hayan realizado los trámites para la expedición de visa o permiso de
trabajo por la autoridad consular o migratoria del país donde se prestará el
servicio;
III. Las
agencias de colocación deberán informar a los trabajadores sobre la protección
consular a la que tienen derecho y la ubicación de la Embajada o consulados
mexicanos en el país que corresponda, además de las autoridades competentes a
las que podrán acudir para hacer valer sus derechos en el país de destino.
En los casos
en que los trabajadores hayan sido engañados respecto a las condiciones de
trabajo ofrecidas, las agencias de colocación de trabajadores serán
responsables de sufragar los gastos de repatriación respectivos.
La
Inspección Federal del Trabajo vigilará el cumplimiento de las obligaciones
contenidas en este artículo.
Artículo 35. Las
relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado
y en su caso podrá estar sujeto a prueba
o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación
será por tiempo indeterminado.
Artículo
39-A. En las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado o cuando excedan de
ciento ochenta días, podrá establecerse un periodo a prueba, el cual no podrá
exceder de treinta días, con el único fin de verificar que el trabajador cumple
con los requisitos y conocimientos necesarios para desarrollar el trabajo que
se solicita.
El periodo de
prueba a que se refiere el párrafo anterior, podrá extenderse hasta ciento
ochenta días, sólo cuando se trate de trabajadores para puestos de dirección,
gerenciales y demás personas que ejerzan funciones de dirección o
administración en la empresa o establecimiento de carácter general o para
desempeñar labores que requieran conocimientos profesionales especializados.
Durante el
período de prueba el trabajador disfrutará del salario y de las prestaciones de
la categoría o puesto que desempeñe. Al término del periodo de prueba, de no
acreditar el trabajador que satisface los requisitos y conocimientos necesarios
para desarrollar las labores, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión
de la Comisión Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los
términos de esta ley, así como la naturaleza de la categoría o puesto, se dará
por terminada la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Artículo
39-B. Se entiende por relación de trabajo para capacitación inicial, aquella
por virtud de la cual un trabajador se obliga a prestar sus servicios
subordinados, bajo la dirección y mando del patrón, con el fin de que adquiera
los conocimientos o habilidades necesarios para la actividad para la que vaya a
ser contratado.
La vigencia
de la relación de trabajo a que se refiere el párrafo anterior, tendrá una
duración máxima de tres meses o en su caso, hasta de seis meses sólo cuando se
trate de trabajadores para puestos de dirección, gerenciales y demás personas
que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o
establecimiento de carácter general o para desempeñar labores que requieran
conocimientos profesionales especializados. Durante ese tiempo el trabajador
disfrutará del salario y de las prestaciones de la categoría o puesto que
desempeñe. Al término de la capacitación inicial, de no acreditar competencia
el trabajador, a juicio del patrón, tomando en cuenta la opinión de la Comisión
Mixta de Productividad, Capacitación y Adiestramiento en los términos de esta
ley, así como a la naturaleza de la categoría o puesto, se dará por terminada
la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón.
Artículo
39-C. La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se
hará constar por escrito; en caso contrario se entenderá que es por tiempo
indeterminado.
Artículo
39-D. Los periodos a prueba y de capacitación inicial son improrrogables.
Dentro de
una misma empresa o establecimiento, no podrán aplicarse al mismo trabajador en
forma simultánea o sucesiva periodos de prueba o de capacitación inicial, ni en
más de una ocasión, ni tratándose de puestos de trabajo distintos, o de
ascensos, aun cuando concluida la relación de trabajo surja otra con el mismo
patrón.
Artículo
39-E. Cuando concluyan los periodos a prueba o de capacitación inicial y
subsista la relación de trabajo, ésta se considerará por tiempo indeterminado y
el tiempo de vigencia de aquellos se computará para efectos del cálculo de la
antigüedad.
Artículo
39-F. Las relaciones de trabajo por tiempo indeterminado serán continuas por
regla general, pero podrán pactarse para labores discontinuas cuando los
servicios requeridos sean para labores fijas y periódicas de carácter
discontinuo, en los casos de actividades de temporada o que no exijan la
prestación de servicios toda la semana, el mes o el año.
Los
trabajadores que presten servicios bajo esta modalidad tienen los mismos
derechos y obligaciones que los trabajadores por tiempo indeterminado, en
proporción al tiempo trabajado en cada periodo.
Artículo 42.
...
I. a V. ...
VI. La designación de los trabajadores como
representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación y
Arbitraje, Comisión Nacional de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la
Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros
semejantes;
VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y
reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable
al trabajador; y
VIII. La
conclusión de la temporada en el caso de los trabajadores contratados bajo esta
modalidad.
Artículo 42
Bis. En los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de
contingencia sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, que implique
la suspensión de las labores, se estará a lo dispuesto por el artículo 429,
fracción IV de esta Ley.
Artículo 43. La
suspensión a que se refiere el artículo
42 surtirá efectos:
I. ...
II. Tratándose de las fracciones III y IV, desde el
momento en que el trabajador acredite estar detenido a disposición de la
autoridad judicial o administrativa, hasta la fecha en que cause ejecutoria la
sentencia que lo absuelva o termine el arresto. Si obtiene su libertad provisional, deberá presentarse a trabajar en un
plazo de quince días siguientes a su liberación, salvo que se le siga proceso
por delitos intencionales en contra del patrón o sus compañeros de trabajo;
III. En los casos de las fracciones V y VI, desde la
fecha en que deban prestarse los servicios o desempeñarse los cargos, hasta por
un periodo de seis años;
IV. En el caso de la fracción VII, desde la fecha en
que el patrón tenga conocimiento del hecho, hasta por un periodo de dos meses; y
V. En el
caso de la fracción VIII, desde la fecha de conclusión de la temporada, hasta
el inicio de la siguiente.
Artículo 47.
...
I. ...
II. Incurrir el trabajador, durante sus labores, en
faltas de probidad u honradez, en actos de violencia, amagos, injurias o malos
tratamientos en contra del patrón, sus familiares o del personal directivo o
administrativo de la empresa o establecimiento, o en contra de clientes y proveedores del patrón, salvo que medie
provocación o que obre en defensa propia;
III. a VII. ...
VIII. Cometer el trabajador actos inmorales o de hostigamiento y/o acoso sexual contra
cualquier persona en el establecimiento o lugar de trabajo;
IX. a XIII. ...
XIV. La sentencia ejecutoriada que imponga al
trabajador una pena de prisión, que le impida el cumplimiento de la relación de
trabajo;
XIV Bis. La
falta de documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la
prestación del servicio cuando sea imputable al trabajador y que exceda del
periodo a que se refiere la fracción IV del artículo 43; y
XV. ...
El patrón deberá dar aviso en forma indistinta al trabajador o a la Junta de Conciliación y
Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha de la rescisión, proporcionando a
ésta el domicilio y cualquier otro dato que permita su localización,
solicitando su notificación al trabajador.
En relación
al párrafo que antecede, el patrón podrá dar aviso al trabajador de manera
personal o por correo certificado. La Junta de Conciliación y Arbitraje que
reciba el aviso de rescisión deberá comunicarlo al trabajador por cualquier
medio de comunicación que estime conveniente. El actuario de la Junta dará fe
de la notificación correspondiente.
La falta de aviso al trabajador o a la Junta, por sí
sola bastará para considerar que el despido fue injustificado.
El aviso a
que se refiere este artículo no será exigible en los casos de los trabajadores
domésticos.
Artículo 48. El
trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su
elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le
indemnice con el importe de tres meses de salario, a razón del que corresponda a la fecha en que se realice el pago.
Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón
la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que
hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos
computados desde la fecha del despido hasta por un período máximo de doce meses, en términos de lo preceptuado en
la última parte del párrafo anterior.
Si al
término del plazo señalado en el párrafo anterior no ha concluido el
procedimiento o no se ha dado cumplimiento al laudo, se pagarán también al
trabajador los intereses que se generen sobre el importe de quince meses de
salario, a razón del dos por ciento mensual, capitalizable al momento del pago.
Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable para el pago de otro tipo de
indemnizaciones o prestaciones.
En caso de
muerte del trabajador, dejarán de computarse los salarios vencidos como parte
del conflicto, a partir de la fecha del fallecimiento.
Los
abogados, litigantes o representantes que promuevan acciones, excepciones,
incidentes, diligencias, ofrecimiento de pruebas, recursos y, en general toda
actuación en forma notoriamente improcedente, con la finalidad de prolongar,
dilatar u obstaculizar la sustanciación o resolución de un juicio laboral, se
le impondrá una multa de 100 a 1000 veces el salario mínimo general.
Si la
dilación es producto de omisiones o conductas irregulares de los servidores
públicos, la sanción aplicable será la suspensión hasta por noventa días sin
pago de salario y en caso de reincidencia la destitución del cargo, en los
términos de las disposiciones aplicables. Además, en este último supuesto se
dará vista al Ministerio Público para que investigue la posible comisión de
delitos contra la administración de justicia.
Artículo 50.
...
I. a II. ...
III. Además de las indemnizaciones a que se refieren
las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y el pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, en los términos
previstos en el artículo 48 de esta Ley.
Artículo 51.
...
I. ...
II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes,
dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia,
amenazas, injurias, hostigamiento y/o
acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del
trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;
III. a VIII. ...
IX. Exigir
la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o atenten
contra la dignidad del trabajador; y
X. Las análogas a las establecidas en las fracciones
anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al
trabajo se refiere.
Artículo 56. Las
condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en
esta ley y deberán ser proporcionales a la importancia de los servicios e
iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por
motivo de origen étnico o nacional,
género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión,
opiniones, preferencias sexuales o estado civil, salvo las modalidades
expresamente consignadas en esta ley.
Artículo 56
Bis. Los trabajadores podrán desempeñar labores o tareas conexas o
complementarias a su labor principal, por lo cual podrán recibir la
compensación salarial correspondiente.
Para los
efectos del párrafo anterior, se entenderán como labores o tareas conexas o
complementarias, aquellas relacionadas permanente y directamente con las que
estén pactadas en los contratos individuales y colectivos de trabajo o, en su
caso, las que habitualmente realice el trabajador.
Artículo 83.
...
Tratándose
de salario por unidad de tiempo, el trabajador y el patrón podrán convenir el monto,
así como el pago por cada hora de prestación de servicio, siempre y cuando no
se exceda la jornada máxima legal y se respeten los derechos laborales y de
seguridad social que correspondan a la plaza de que se trate. El ingreso que
perciban los trabajadores por esta modalidad, en ningún caso será inferior al
que corresponda a una jornada.
...
Artículo 97.
...
I. a III. ...
IV. Pago de abonos para cubrir créditos otorgados o
garantizados por el Instituto a que
se refiere el artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de
bienes de consumo duradero o al pago de servicios. Estos descuentos estarán
precedidos de la aceptación que libremente haya hecho el trabajador y no podrán
exceder del 10% del salario.
Artículo
101. ...
Previo
consentimiento del trabajador, el pago del salario podrá efectuarse por medio
de depósito en cuenta bancaria, tarjeta de débito, transferencias o cualquier
otro medio electrónico. Los gastos o costos que originen estos medios
alternativos de pago serán cubiertos por el patrón.
Artículo 103
Bis. El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores,
conforme a la Ley que lo regula, establecerá las bases para:
I. Otorgar
crédito a los trabajadores, procurando las mejores condiciones de mercado, y
II.
Facilitar el acceso de los trabajadores a los servicios financieros que
promuevan su ahorro y la consolidación de su patrimonio.
Artículo
110. ...
I. a IV. ...
V. Pago de pensiones alimenticias en favor de la
esposa, hijos, ascendientes y nietos, decretado por la autoridad competente.
En caso de
que el trabajador deje de prestar sus servicios en el centro de trabajo, el patrón
deberá informar a la autoridad jurisdiccional competente y los acreedores
alimentarios tal circunstancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes a
la fecha de la terminación de la relación laboral;
VI. ...
VII. Pago de abonos para cubrir créditos garantizados
por el Instituto a que se refiere el
artículo 103 Bis de esta Ley, destinados a la adquisición de bienes de consumo,
o al pago de servicios. Estos descuentos deberán haber sido aceptados
libremente por el trabajador y no podrán exceder del veinte por ciento del
salario.
Artículo
121. ...
I. ...
II. Dentro de los treinta días siguientes, el
sindicato titular del contrato colectivo o la mayoría de los trabajadores de la
empresa, podrá formular ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las
observaciones que juzgue convenientes, la
que tendrá la obligación de responder por escrito, una vez que concluyan los
procedimientos de fiscalización de acuerdo a los plazos que establece el Código
Fiscal de la Federación, respecto de cada una de ellas;
III. ...
IV. ...
Lo anterior,
a excepción de que el patrón hubiese obtenido de la Junta de Conciliación y
Arbitraje, la suspensión del reparto adicional de utilidades.
Artículo
127. ...
I. a IV. ...
IV. Bis. Los
trabajadores del establecimiento de una empresa forman parte de ella para
efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades;
V. a VII. ...
Artículo
132. ...
I. a XV. ...
XVI. Instalar y
operar las fábricas, talleres, oficinas, locales y demás lugares en que deban ejecutarse las labores, de acuerdo con las disposiciones
establecidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, a efecto de prevenir accidentes y
enfermedades laborales. Asimismo, deberán adoptar las medidas preventivas y
correctivas que determine la autoridad laboral;
XVI Bis.
Contar, en los centros de trabajo que tengan más de 50 trabajadores, con
instalaciones adecuadas para el acceso y desarrollo de actividades de las
personas con discapacidad;
XVII.
Cumplir el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad,
salud y medio ambiente de trabajo, así como disponer en todo tiempo de los
medicamentos y materiales de curación indispensables para prestar oportuna y
eficazmente los primeros auxilios;
XVIII. Fijar visiblemente y difundir en los lugares
donde se preste el trabajo, las disposiciones conducentes de los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia
de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como el texto íntegro del
o los contratos colectivos de trabajo que rijan en la empresa; asimismo, se
deberá difundir a los trabajadores la información sobre los riesgos y peligros
a los que están expuestos;
XIX. ...
XIX Bis.
Cumplir con las disposiciones que en caso de emergencia sanitaria fije la
autoridad competente, así como proporcionar a sus trabajadores los elementos
que señale dicha autoridad, para prevenir enfermedades en caso de declaratoria
de contingencia sanitaria.
XX. a XXIII. ...
XXIII Bis.
Hacer las deducciones y pagos correspondientes a las pensiones alimenticias
previstas en la fracción V del artículo 110 y colaborar al efecto con la
autoridad jurisdiccional competente;
XXIV. a XXV. ...
XXVI. Hacer las deducciones previstas en las
fracciones IV del artículo 97 y VII del artículo 110, y enterar los descuentos
a la institución bancaria acreedora, o en su caso, al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores. Esta
obligación no convierte al patrón en deudor solidario del crédito que se haya
concedido al trabajador;
XXVI Bis.
Afiliar al centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de
los Trabajadores, a efecto de que los trabajadores puedan ser sujetos del
crédito que proporciona dicha entidad. La afiliación será gratuita para el
patrón;
XXVII. ...
XXVII Bis.
Otorgar permiso de paternidad de tres días laborables con goce de sueldo, a los
hombres trabajadores, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en el
caso de la adopción de un infante; y
XXVIII. ...
Artículo 133. Queda
prohibido a los patrones o a sus
representantes:
I. Negarse a aceptar trabajadores por razón de origen étnico o nacional, género, edad,
discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones,
preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro criterio que pueda dar
lugar a un acto discriminatorio;
II. a IV. ...
V. Intervenir en cualquier forma en el régimen interno
del sindicato, impedir su formación o el
desarrollo de la actividad sindical, mediante represalias implícitas o
explícitas contra los trabajadores;
VI. a IX. ...
X. Portar armas en el interior de los establecimientos
ubicados dentro de las poblaciones;
XI. Presentarse en los establecimientos en estado de
embriaguez o bajo la influencia de un narcótico o droga enervante;
XII.
Realizar actos de hostigamiento y/o acoso sexual contra cualquier persona en el
lugar de trabajo;
XIII.
Permitir o tolerar actos de hostigamiento y/o acoso sexual en el centro de
trabajo;
XIV. Exigir
la presentación de certificados médicos de no embarazo para el ingreso,
permanencia o ascenso en el empleo; y
XV. Despedir
a una trabajadora o coaccionarla directa o indirectamente para que renuncie por
estar embarazada, por cambio de estado civil o por tener el cuidado de hijos
menores.
Artículo
134. ...
I. ...
II. Observar las disposiciones
contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, así como las que indiquen los
patrones para su seguridad y protección personal;
III. a XIII. ...
Artículo
135. ...
I. a VIII. ...
IX. Usar los útiles y herramientas suministrados por
el patrón, para objeto distinto de aquél a que están destinados;
X. Hacer cualquier clase de propaganda en las horas de
trabajo, dentro del establecimiento; y
XI. Acosar
sexualmente a cualquier persona o realizar actos inmorales en los lugares de
trabajo.
Capítulo III
BIS De la Productividad, Formación y Capacitación de los Trabajadores
Artículo
153-A. Los patrones tienen la obligación de proporcionar a todos los
trabajadores, y éstos a recibir, la capacitación o el adiestramiento en su
trabajo que le permita elevar su nivel de vida, su competencia laboral y su
productividad, conforme a los planes y programas formulados, de común acuerdo,
por el patrón y el sindicato o la mayoría de sus trabajadores.
Para dar cumplimiento a la
obligación que, conforme al párrafo anterior les corresponde, los patrones
podrán convenir con los trabajadores en que la capacitación o adiestramiento se
proporcione a éstos dentro de la misma empresa o fuera de ella, por conducto de
personal propio, instructores especialmente contratados, instituciones,
escuelas u organismos especializados, o bien mediante adhesión a los sistemas
generales que se establezcan.
Las instituciones,
escuelas u organismos especializados,
así como los instructores independientes que deseen impartir formación, capacitación o
adiestramiento, así como su personal docente, deberán estar autorizados y
registrados por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Los cursos
y programas de capacitación o adiestramiento, así como los programas para
elevar la productividad de la empresa, podrán formularse respecto de cada
establecimiento, una empresa, varias de ellas o respecto a una rama industrial
o actividad determinada.
La
capacitación o adiestramiento a que se refiere este artículo y demás relativos,
deberá impartirse al trabajador durante las horas de su jornada de trabajo;
salvo que, atendiendo a la naturaleza de los servicios, patrón y trabajador
convengan que podrá impartirse de otra manera; así como en el caso en que el
trabajador desee capacitarse en una actividad distinta a la de la ocupación que
desempeñe, en cuyo supuesto, la capacitación se realizará fuera de la jornada
de trabajo.
Artículo
153-B. Para dar cumplimiento a la obligación que, conforme al artículo anterior
les corresponde, los patrones podrán convenir con los trabajadores en que la
capacitación o adiestramiento se proporcione a éstos dentro de la misma empresa
o fuera de ella, por conducto de personal propio, instructores especialmente
contratados, instituciones, escuelas u organismos especializados, o bien
mediante adhesión a los sistemas generales que se establezcan.
Podrá formar parte de los programas de capacitación el apoyo que
el patrón preste a los trabajadores para iniciar, continuar o completar ciclos
escolares de los niveles básicos, medio o superior.
Artículo 153-C. El
adiestramiento tendrá por objeto:
I. Actualizar y perfeccionar los conocimientos y habilidades de los trabajadores y proporcionarles información para que
puedan aplicar en sus actividades las nuevas tecnologías que
los empresarios deben implementar para incrementar la productividad en las
empresas;
II. Hacer
del conocimiento de los trabajadores sobre los riesgos y peligros a que están
expuestos durante el desempeño de sus labores, así como las disposiciones
contenidas en el reglamento y las normas oficiales mexicanas en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de trabajo que les son aplicables, para
prevenir riesgos de trabajo;
III. Incrementar
la productividad; y
IV. En general mejorar el nivel educativo, la competencia laboral y las habilidades de
los trabajadores.
Artículo
153-D. Los trabajadores a quienes se imparta
capacitación o adiestramiento están obligados a:
I. Asistir puntualmente a los cursos,
sesiones de grupo y demás actividades que formen parte del proceso de
capacitación o adiestramiento;
II. Atender las indicaciones de las
personas que impartan la capacitación o adiestramiento, y cumplir con los
programas respectivos; y,
III. Presentar los exámenes de evaluación
de conocimientos y de aptitud o de competencia laboral que sean requeridos.
Artículo 153-E. En las empresas que tengan
más de 50 trabajadores se constituirán
Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad, integradas por igual número de representantes de los trabajadores
y de los patrones, y serán las
encargadas de:
I. Vigilar, instrumentar, operar y mejorar los sistemas y los programas
de capacitación y adiestramiento;
II.
Proponer los cambios necesarios en la maquinaria, los equipos, la organización
del trabajo y las relaciones laborales, de conformidad con las mejores
prácticas tecnológicas y organizativas que incrementen la productividad en
función de su grado de desarrollo actual;
III.
Proponer las medidas acordadas por el Comité Nacional y los Comités Estatales
de Productividad a se refieren los artículos 153-K y 153-Q, con el propósito de
impulsar la capacitación, medir y elevar la productividad, así como garantizar
el reparto equitativo de sus beneficios;
IV. Vigilar
el cumplimiento de los acuerdos de productividad; y
V. Resolver las objeciones que, en su caso, presenten los
trabajadores con motivo de la distribución de los beneficios de la
productividad.
Para el caso de las micro y pequeñas empresas, que son aquellas
que cuentan con hasta 50 trabajadores, la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social y la Secretaría de Economía estarán obligadas a incentivar su productividad
mediante la dotación de los programas a que se refiere el artículo 153-J, así
como la capacitación relacionada con los mismos. Para tal efecto, con el apoyo
de las instituciones académicas relacionadas con los temas de los programas
referidos, convocarán en razón de su
rama, sector, entidad federativa o región a los micro y pequeños empresarios, a
los trabajadores y sindicatos que laboran en dichas empresas.
Artículo 153-F. Las autoridades laborales cuidarán
que las Comisiones Mixtas de Capacitación, Adiestramiento y Productividad se
integren y funcionen oportuna y normalmente, vigilando el cumplimiento de sus
obligaciones.
Podrá formar
parte de los programas de capacitación el apoyo que el patrón preste a los
trabajadores para iniciar, continuar o complementar ciclos escolares del nivel
básico, medio o superior.
Artículo 153-F Bis. Los patrones deberán conservar a
disposición de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social y la Secretaría de Economía, los planes y programas
de capacitación, adiestramiento y productividad que se haya acordado
establecer, o en su caso, las modificaciones que se hayan convenido acerca de
planes y programas ya implantados.
Artículo
153-G.- El registro de que trata el tercer párrafo
del artículo 153-A se otorgará a las personas o instituciones que satisfagan
los siguientes requisitos:
I. Comprobar que quienes capacitarán o
adiestrarán a los trabajadores, están preparados profesionalmente en la rama
industrial o actividad en que impartirán sus conocimientos;
II. Acreditar satisfactoriamente, a juicio
de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, tener conocimientos bastantes
sobre los procedimientos tecnológicos propios de la rama industrial o actividad
en la que pretendan impartir dicha capacitación o adiestramiento; y
III. No estar ligadas con personas o
instituciones que propaguen algún credo religioso, en los términos de la
prohibición establecida por la fracción IV del Artículo 3o. Constitucional.
El registro concedido en los términos de
este artículo podrá ser revocado cuando se contravengan las disposiciones de
esta Ley.
En el procedimiento de revocación, el
afectado podrá ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga
Artículo 153-H. Los planes y programas de capacitación y adiestramiento se elaborarán dentro de los sesenta
días hábiles siguientes a que inicien las operaciones en el centro de trabajo y
deberán cumplir los requisitos
siguientes:
I. Referirse a periodos no mayores de dos años, salvo la capacitación
a que se refiere el segundo párrafo del artículo 153-B;
II. Comprender todos los puestos y niveles
existentes en la empresa;
III. Precisar las etapas durante las
cuales se impartirá la capacitación y el adiestramiento al total de los
trabajadores de la empresa;
IV.
Señalar el procedimiento de selección, a través del cual se establecerá el
orden en que serán capacitados los trabajadores de un mismo puesto y
categoría; y
|
V. Deberán basarse en normas técnicas de competencia laboral, si
las hubiere para los puestos de trabajo de que se trate.
Artículo 153-l. Se entiende por
productividad, para efectos de esta ley, el resultado de optimizar los factores
humanos, materiales, financieros, tecnológicos y organizacionales que concurren
en la empresa, en la rama o en el sector para la elaboración de bienes o la
prestación de servicios, con el fin de promover a nivel sectorial, estatal,
regional, nacional e internacional, y acorde con el mercado al que tiene acceso, su competitividad y sustentabilidad,
mejorar su capacidad, su tecnología y su organización, e incrementar los
ingresos, el bienestar de los trabajadores y distribuir equitativamente sus
beneficios.
Al establecimiento de los
acuerdos y sistemas para medir e incrementar la productividad, concurrirán los
patrones, trabajadores, sindicatos, gobiernos y academia.
Artículo 153 J. Para elevar la productividad en las
empresas, incluidas las micro y pequeñas empresas, se elaborarán programas que
tendrán por objeto:
I. Hacer un diagnóstico objetivo de la situación de
las empresas en materia de productividad;
II.
Proporcionar a las empresas estudios sobre las mejores prácticas tecnológicas y
organizativas que incrementen su nivel actual de productividad en función de su
grado de desarrollo;
III. Adecuar las condiciones materiales,
organizativas, tecnológicas y financieras que permitan aumentar la
productividad;
IV. Proponer programas gubernamentales de
financiamiento, asesoría, apoyo y certificación para el aumento de la
productividad;
V. Mejorar los sistemas de coordinación entre
trabajadores, empresa, gobiernos y academia;
VI. Establecer compromisos para elevar la
productividad por parte de los empresarios, trabajadores, sindicatos, gobiernos
y academia;
VII. Evaluar periódicamente el desarrollo y cumplimiento
de los programas;
VIII. Mejorar las condiciones de trabajo, así como
las medidas de Seguridad e Higiene;
IX. Implementar sistemas que permitan determinar
en forma y monto apropiados los incentivos, bonos o comisiones derivados de
la contribución de los trabajadores a la elevación de la productividad que se
acuerde con los sindicatos y los trabajadores;
X. Las demás que se acuerden y se consideren
pertinentes.
|
Los programas establecidos en este
artículo podrán formularse respecto de varias empresas, por actividad o
servicio, una o varias ramas industriales o de servicios, por entidades
federativas, región o a nivel nacional.
Artículo 153-K. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social en conjunto con la
Secretaría de Economía, convocarán a los patrones, sindicatos, trabajadores e
instituciones académicas para que constituyan el Comité Nacional de Productividad, que tendrán el carácter de órgano consultivo y auxiliar del Ejecutivo
Federal y de la planta productiva.
El Comité Nacional de
Productividad tendrá las facultades que enseguida se enumeran:
I. Realizar el diagnóstico
nacional e internacional de los requerimientos necesarios para elevar la
productividad y la competitividad en cada sector y rama de la producción,
impulsar la capacitación y el adiestramiento, así como la inversión en el
equipo y la forma de organización que se requiera para aumentar la
productividad, proponiendo planes por rama, y vincular los salarios a la
calificación y competencias adquiridas, así como a la evolución de la
productividad de la empresa en función de las mejores prácticas tecnológicas y
organizativas que incrementen la productividad tomando en cuenta su grado de
desarrollo actual;
II. Colaborar en
la elaboración y
actualización permanente del Catálogo
Nacional de Ocupaciones y en los estudios sobre las características de la tecnología, maquinaria y equipo en existencia y uso, así como de las competencias
laborales requeridas en las actividades correspondientes a las ramas
industriales o de servicios;
III.
Sugerir alternativas tecnológicas y de organización del trabajo para elevar la
productividad en función de las mejores prácticas y en correspondencia con el
nivel de desarrollo de las empresas;
IV. Formular
recomendaciones de planes y programas de capacitación y adiestramiento que permitan elevar la
productividad;
V. Estudiar
mecanismos y nuevas formas de remuneración que vinculen los salarios y, en
general el ingreso de los trabajadores, a los beneficios de la productividad;
VI. Evaluar los
efectos de las acciones de capacitación y adiestramiento en la productividad
dentro de las ramas industriales o actividades específicas de que se trate;
VII.
Proponer a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social la expedición de normas
técnicas de competencia laboral y, en su caso, los procedimientos para su
evaluación, acreditación y certificación, respecto de aquellas actividades
productivas en las que no exista una norma determinada;
VIII. Gestionar ante la
autoridad laboral el registro de las constancias relativas a conocimientos o
habilidades de los trabajadores que hayan satisfecho los requisitos legales
exigidos para tal efecto;
IX. Elaborar e implementar los programas a que hace
referencia el artículo anterior;
X. Participar en la elaboración del Plan Nacional
de Desarrollo;
XI. Emitir opinión y sugerir el destino y
aplicación de recursos presupuestales orientados al incremento de la
productividad; y
XII. Las
demás que se establezcan en esta y otras disposiciones normativas.
Artículo 153-L. El Titular del Ejecutivo
Federal fijará las bases para
determinar la forma de designación de los miembros de la Comisión Nacional de
Productividad, así como las relativas a su organización y funcionamiento.
Sujetándose a los principios de representatividad e inclusión en su
integración.
En la toma de decisiones
de la Comisión Nacional de Productividad se privilegiará el consenso.
Artículo 153-N. Para su funcionamiento la
Comisión Nacional de Productividad establecerá subcomisiones sectoriales, por
rama de actividad, estatales y regionales.
Las
subcomisiones elaborarán para el ámbito del respectivo sector, rama de
actividad, entidad federativa o región los programas que establece el
artículo 153-J de esta ley.
Artículo
153-O. Se deroga.
Artículo
153-P. Se deroga.
Artículo 153-Q. A nivel de las entidades
federativas y el Distrito Federal se establecerán Comisiones Estatales de
Productividad.
Será aplicable a las
Comisiones Estatales de Productividad, en el ámbito de las entidades
federativas, lo establecido en los artículos 153-I, 153-J, 153-K, 153-L, 153-N
y demás relativos.
Artículo
153-R. Se deroga.
Artículo
153-S. Cuando el patrón no dé cumplimiento a la obligación de conservar a disposición de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social los planes y programas de capacitación y adiestramiento, en los términos
del artículo 153-N, o cuando dichos planes y programas no se lleven a la
práctica, será sancionado conforme a lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de que, en cualquiera de los dos casos, la
propia Secretaría adopte las medidas pertinentes para que el patrón cumpla con
la obligación de que se trata.
Artículo
153-U. Cuando implantado un programa de capacitación, un trabajador se niegue a
recibir ésta, por considerar que tiene los conocimientos necesarios para el
desempeño de su puesto y del inmediato superior, deberá acreditar
documentalmente dicha capacidad mediante
el correspondiente certificado de competencia laboral o presentar y
aprobar, ante la entidad instructora, el examen de suficiencia respectivo.
En este último caso, se extenderá a dicho trabajador
la constancia de competencias o de habilidades
laborales.
Artículo
153-V. La constancia de competencias o de
habilidades laborales es el documento con el cual el trabajador acreditará
haber llevado y aprobado un curso de capacitación.
...
...
Se deroga.
Artículo
154. Los
patrones estarán obligados a preferir, en igualdad de circunstancias, a los
trabajadores mexicanos respecto de quienes no lo sean, a quienes les hayan
servido satisfactoriamente por mayor tiempo, a quienes no teniendo ninguna otra
fuente de ingreso económico tengan a su cargo una familia, a los que hayan terminado su educación básica obligatoria, a los
capacitados respecto de los que no lo sean, a los que tengan mayor aptitud y
conocimientos para realizar un trabajo y a los sindicalizados respecto de
quienes no lo estén.
...
...
Artículo
157. El
incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 154 y 156 da
derecho al trabajador para solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje,
a su elección, que se le otorgue el puesto correspondiente o se le indemnice
con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho a que se le
paguen los salarios e intereses, en su
caso, a que se refiere el párrafo segundo del artículo 48.
Artículo
159. Las
vacantes definitivas, las provisionales con duración mayor de treinta días y
los puestos de nueva creación, serán
cubiertos por el trabajador que acredite mayor productividad, si fuera apto
para el puesto. En igualdad de condiciones se preferirá al trabajador que tenga
mayor capacitación o que demuestre mayor aptitud, lo que deberá acreditarse con
las correspondientes certificaciones de competencia laboral; al más asiduo y
puntual, en ese orden y, en igualdad de circunstancias, al de más antigüedad en
la especialidad o área de trabajo.
Artículo
168. En caso de que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia
sanitaria, conforme a las disposiciones aplicables, no podrá utilizarse el
trabajo de mujeres en periodos de gestación o de lactancia. Las trabajadoras
que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario,
prestaciones y derechos.
Cuando con
motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión
general de labores, a las mujeres en periodos de gestación o de lactancia les
será aplicable lo dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Artículo
170. ...
I. ...
II. Disfrutarán de un descanso de seis semanas anteriores
y seis posteriores al parto. A solicitud
expresa de la trabajadora, previa autorización escrita del médico de la
institución de seguridad social que le corresponda o, en su caso, del servicio
de salud que otorgue el patrón, tomando en cuenta la opinión del patrón y la
naturaleza del trabajo que desempeñe, se podrá transferir hasta cuatro de las
seis semanas de descanso previas al parto para después del mismo. En caso de que los hijos hayan nacido con
cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el
descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores al parto, previa
presentación del certificado médico correspondiente.
En caso de
que se presente autorización de médicos particulares, ésta deberá contener el
nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado
médico de la trabajadora.
II. Bis. En
caso de adopción de un infante disfrutarán de un descanso de seis semanas
posteriores al día en que lo reciban;
III. ...
IV. En el período de lactancia hasta por el término máximo de seis meses, tendrán dos reposos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos, en
lugar adecuado e higiénico que designe la empresa, o bien, cuando esto no sea posible, previo acuerdo con el patrón se
reducirá en una hora su jornada de trabajo durante el período señalado;
V. a VII. ...
Artículo 173.- El
trabajo de los menores queda sujeto a vigilancia y protección especiales de las autoridades
del trabajo tanto federales como locales.
La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social en coordinación con las autoridades
del trabajo en las entidades federativas, desarrollarán programas que permitan
identificar y erradicar el trabajo infantil.
Artículo
174.- Los mayores de
catorce y menores de dieciséis años, independientemente
de contar con la autorización de ley para trabajar, deberán obtener un
certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los
exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales
correspondientes. Sin estos requisitos,
ningún patrón podrá utilizar sus servicios.
Artículo
175. Queda
prohibida la utilización del trabajo de los menores:
I. En establecimientos no industriales después de las
diez de la noche;
II. En expendios de bebidas embriagantes de consumo
inmediato, cantinas o tabernas y centros
de vicio;
III. En trabajos susceptibles de afectar su moralidad
o buenas costumbres, y
IV. En labores peligrosas o insalubres que, por la naturaleza del trabajo, por las
condiciones físicas, químicas o biológicas del medio en que se presta, o por la
composición de la materia prima que se utiliza, son capaces de actuar sobre la
vida, el desarrollo y la salud física y mental de los menores.
En caso de declaratoria
de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad
competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciséis años. Los
trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su
salario, prestaciones y derechos.
Cuando con
motivo de la declaratoria de contingencia sanitaria se ordene la suspensión
general de labores, a los menores de dieciséis años les será aplicable lo
dispuesto por el artículo 429, fracción IV de esta Ley.
Artículo 175 Bis.- Para los efectos de
este capítulo, las actividades que bajo la supervisión, el cuidado y la
responsabilidad de los padres, tutores o de quien ejerza la patria potestad,
realicen los menores de catorce años relacionadas con la creación artística, el
desarrollo científico, deportivo o de talento, ni la ejecución musical o
la interpretación artística en cualquiera de sus manifestaciones, deberán sujetarse
a las siguientes reglas:
a) La relación establecida con el
solicitante deberá constar por escrito y contendrá el consentimiento expreso
que en nombre del menor manifiesten los padres, tutores o quien ejerce la
patria potestad, así como la incorporación del compromiso que asuma el
solicitante de respetar a favor del mismo menor los derechos que la
Constitución, los convenios internacionales y las leyes federales y locales
reconocen a favor de la niñez; y
b) Las actividades que realice el menor no
podrán interferir con su educación, esparcimiento y recreación en los términos
que establezca el derecho aplicable, tampoco implicarán riesgo para su
integridad o salud y en todo caso, incentivarán el desarrollo de sus
habilidades y talentos.
Artículo
176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las leyes,
reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o
insalubres, las siguientes:
A.
Tratándose de menores de catorce a dieciséis años de edad, aquellos que
impliquen:
I.
Exposición a:
1. Ruido,
vibraciones, radiaciones ionizantes y no ionizantes infrarrojas o
ultravioletas, condiciones térmicas elevadas o abatidas o presiones ambientales
anormales.
2. Agentes
químicos contaminantes del ambiente laboral.
3. Residuos
peligrosos, agentes biológicos o enfermedades infecto contagiosas.
4. Fauna peligrosa
o flora nociva.
II. Labores:
1. De
rescate, salvamento y brigadas contra siniestros.
2. En altura
o espacios confinados.
3. En las
cuales se operen equipos y procesos críticos donde se manejen sustancias
químicas peligrosas que puedan ocasionar accidentes mayores.
4. De
soldadura y corte.
5. En
condiciones climáticas extremas en campo abierto, que los expongan a deshidratación,
golpe de calor, hipotermia o congelación.
6. En
vialidades con amplio volumen de tránsito vehicular (vías primarias).
7.
Agrícolas, forestales, de aserrado, silvícolas, de caza y pesca.
8.
Productivas de las industrias gasera, del cemento, minera, del hierro y el
acero, petrolera y nuclear.
9.
Productivas de las industrias ladrillera, vidriera, cerámica y cerera.
10.
Productivas de la industria tabacalera.
11.
Relacionadas con la generación, transmisión y distribución de electricidad y el
mantenimiento de instalaciones eléctricas.
12. En obras
de construcción.
13. Que
tengan responsabilidad directa sobre el cuidado de personas o la custodia de
bienes y valores.
14. Con alto
grado de dificultad; en apremio de tiempo; que demandan alta responsabilidad, o
que requieren de concentración y atención sostenidas.
15.
Relativas a la operación, revisión, mantenimiento y pruebas de recipientes
sujetos a presión, recipientes criogénicos y generadores de vapor o calderas.
16. En
buques.
17.
Submarinas y subterráneas.
18. Trabajos
ambulantes, salvo autorización especial de la Inspección de Trabajo.
III.
Esfuerzo físico moderado y pesado; cargas superiores a los siete kilogramos;
posturas forzadas, o con movimientos repetitivos por períodos prolongados, que
alteren su sistema músculo-esquelético.
IV. Manejo,
transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.
V. Manejo,
operación y mantenimiento de maquinaria, equipo o herramientas mecánicas,
eléctricas, neumáticas o motorizadas, que puedan generar amputaciones,
fracturas o lesiones graves.
VI. Manejo
de vehículos motorizados, incluido su mantenimiento mecánico y eléctrico.
VII. Uso de
herramientas manuales punzo cortantes.
B.
Tratándose de menores de dieciocho años de edad, aquellos que impliquen:
I. Trabajos
nocturnos industriales.
II.
Exposición a:
a. Fauna
peligrosa o flora nociva.
b.
Radiaciones ionizantes.
III.
Actividades en calidad de pañoleros y fogoneros en buques.
IV. Manejo,
transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.
V. Trabajos
en minas.
Artículo
279. Trabajador
del campo es la persona física que es
contratada para labores de siembra, deshije, cosecha, recolección, preparación
de productos para su primera enajenación y otras de análoga naturaleza
agrícola, ganadera, forestal, acuícola o mixta, a cielo abierto o en
invernadero. (PENDIENTE).
...
Artículo
280. ...
El patrón
llevará un registro especial de los trabajadores eventuales o de temporada que
contrate cada año para contar con un acumulativo de las temporalidades o
eventualidades, a fin de establecer la antigüedad en el trabajo con base en la
suma de aquéllas.
El patrón
tendrá la obligación de remitir una copia de este registro al Instituto
Mexicano del Seguro Social, así como exhibirlo ante las autoridades del trabajo
cuando sea requerido para ello.
Al final de
la temporada, el patrón estará obligado a entregar una constancia a cada
trabajador con expresión de los días laborados, el puesto desempeñado y el
último salario recibido. Igualmente, en ese momento, el patrón deberá pagar al
trabajador las partes proporcionales que correspondan por concepto de
vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y cualquier otra prestación a que tenga
derecho.
Artículo
282. Las
condiciones de trabajo se redactarán por escrito, observándose lo dispuesto en
el artículo 25 y demás relativos de esta
ley.
Artículo
283. Los
patrones tienen las obligaciones especiales siguientes:
I. ...
II. Suministrar gratuitamente a los trabajadores
habitaciones adecuadas e higiénicas, proporcionales al número de familiares o dependientes económicos y, en su caso un terreno contiguo para la
cría de animales de corral;
III. Mantener las habitaciones en buen estado,
haciendo en su caso las reparaciones necesarias y convenientes;
IV.
Proporcionar a los trabajadores agua potable y servicios sanitarios durante la
jornada de trabajo;
V. Mantener en el lugar de trabajo los medicamentos y
material de curación, así como los
antídotos necesarios, a fin de proporcionar primeros auxilios a los
trabajadores, a sus familiares o dependientes económicos, así como adiestrar
personal que los preste;
VI. Proporcionar a los trabajadores y a sus familiares
asistencia médica o trasladarlos al lugar más próximo en el que existan
servicios médicos. También tendrán las obligaciones a que se refiere el
artículo 504, fracción II;
VII. Proporcionar gratuitamente medicamentos y
material de curación en los casos de enfermedades tropicales, endémicas y
propias de la región y pagar el setenta y cinco por ciento de los salarios
hasta por noventa días;
VIII. Permitir a los trabajadores dentro del predio:
a) Tomar en los depósitos acuíferos, el agua que
necesiten para sus usos domésticos y sus animales de corral.
b) La caza y la pesca, para usos propios, de
conformidad con las disposiciones que determinan las leyes.
c) El libre tránsito por los caminos y veredas
establecidos, siempre que no sea en perjuicio de los sembrados y cultivos.
d) Celebrar en los lugares acostumbrados sus fiestas
regionales.
IX. Fomentar la creación de cooperativas de consumo
entre los trabajadores;
X. Fomentar la alfabetización entre los trabajadores y
sus familiares;
XI.
Proporcionar a los trabajadores, en forma gratuita, transporte cómodo y seguro
de sus zonas habitacionales a los lugares de trabajo y viceversa.
Los
vehículos automotores destinados a este servicio no requerirán de concesión o
permiso especial para transporte de pasajeros.
XII.
Utilizar los servicios de un intérprete cuando los trabajadores no hablen
español; y
XIII.
Brindar servicios de guardería a los hijos de los trabajadores.
Artículo
284. ...
I. a II. ...
III. Impedir a los trabajadores la crianza de animales
de corral dentro del predio contiguo a la habitación que se hubiese señalado a
cada uno, a menos que ésta perjudique
los cultivos o cualquier otra actividad que se realice en las propias
instalaciones del centro de trabajo.
Artículo
285. Los agentes
de comercio, de seguros, los vendedores, viajantes, propagandistas o impulsores
de ventas y otros semejantes, son trabajadores de la empresa o empresas a las
que presten sus servicios, cuando su actividad sea subordinada y permanente, salvo que no ejecuten personalmente el
trabajo o que únicamente intervengan en operaciones aisladas.
Artículo
311. ...
Será
considerado como trabajo a domicilio el que se realiza a distancia utilizando
tecnologías de la información y la comunicación.
Si el trabajo se ejecuta en condiciones distintas de
las señaladas en este artículo se regirá por las disposiciones generales de
esta Ley.
Artículo
333. Los
trabajadores domésticos que habitan en
el hogar donde prestan sus servicios deberán disfrutar de un descanso mínimo diario
nocturno de nueve horas consecutivas, además de un descanso mínimo diario de
tres horas entre las actividades matutinas y vespertinas.
Artículo
336. Los trabajadores domésticos tienen derecho a un descanso semanal de día y
medio ininterrumpido, preferiblemente en sábado y domingo.
Mediante
acuerdo entre las partes podrá acordarse la acumulación de los medios días en
periodos de dos semanas, pero habrá de disfrutarse de un día completo de
descanso en cada semana.
Artículo
337. ...
I. ...
II. Proporcionar al trabajador habitación cómoda e higiénica, alimentación sana y suficiente y condiciones de trabajo que
aseguren la vida y la salud; y
III. ...
Capitulo
XIII Bis De los trabajos en minas
Artículo
343-A. Las disposiciones de este capítulo son aplicables en todas las minas de
la República Mexicana, y a todos los desarrollos mineros en cualquiera de sus
etapas mineras en que se encuentre, ya sea, prospección, preparación,
exploración y explotación, independientemente del tipo de exploración y
explotación de que se trate, ya sean, minas subterráneas, minas de arrastre,
tajos a cielo abierto, tiros inclinados y verticales, así como la extracción en
cualquiera de sus modalidades, llevada a cabo en forma artesanal, mismas que, para
los efectos de esta ley, son consideradas centros de trabajo.
Queda
prohibido el trabajo en tiros verticales para la extracción de carbón, a
profundidades menores de 100 metros o mediante el empleo de botes, en este
caso, la extracción de carbón, deberá realizarse mediante tajos a cielo abierto
y tiros inclinados. Asimismo queda prohibido, el trabajo en minas conocidas
como cuevas y pozos carboneros, entendiéndose por esto, a los trabajos de
extracción de carbón en tiros verticales en forma artesanal, en donde las
actividades mineras, se llevan a cabo sin contar con las licencias, permisos y
autorizaciones requeridas para este tipo de obras, no contando con las medidas
de seguridad que correspondan de acuerdo a la normatividad vigente, para
proteger la vida de los trabajadores.
Artículo
343-B. Todo centro de trabajo debe contar con un sistema de gestión de
seguridad y salud en el trabajo y con un responsable de su funcionamiento,
designado por el patrón, en los términos que establezca la normatividad aplicable.
Artículo
343-C. Independientemente de las obligaciones que la presente ley u otras
disposiciones normativas le impongan, el patrón está obligado a:
I. Facilitar
y mantener en condiciones higiénicas instalaciones para que sus trabajadores
puedan asearse y comer;
II. Contar,
antes y durante la exploración y explotación, con los planos, estudios y
análisis necesarios para que las actividades se desarrollen en condiciones de
seguridad, los que deberán actualizarse cada vez que exista una modificación
relevante en los procesos de trabajo;
III.
Informar a los trabajadores de manera clara y comprensible los riesgos
asociados a su actividad, los peligros que éstos implican para su salud y las
medidas de prevención y protección aplicables;
IV. Proporcionar
el equipo de protección personal necesario, a fin de evitar la ocurrencia de
riesgos de trabajo y capacitar a los trabajadores respecto de su utilización y
funcionamiento;
V. Contar
con sistemas adecuados de ventilación y fortificación en todas las
explotaciones subterráneas, las que deberán tener dos vías de salida, por lo
menos, desde cualquier frente de trabajo, comunicadas entre sí;
VI.
Establecer un sistema de supervisión y control adecuados en cada turno y frente
de trabajo, que permitan garantizar que la explotación de la mina se efectúa en
condiciones de seguridad;
VII.
Implementar un registro y sistema que permita conocer con precisión, en tiempo
real y en cualquier momento, los nombres de todas las personas que se
encuentran en la mina, así como la ubicación de las mismas;
VIII.
Suspender las actividades y disponer la evacuación de los trabajadores a un
lugar seguro en caso de riesgo inminente para la seguridad y salud de los
mismos; y
IX. No
contratar o permitir que se contrate a menores de 18 años.
Los
titulares de las concesiones que amparen los lotes mineros, en los cuales se
ubiquen los centros de trabajo a que se refiere este Capítulo, deberán
cerciorarse de que el patrón cumpla con sus obligaciones. Los titulares de las
concesiones mineras serán solidariamente responsables, en caso de que ocurra un
suceso en donde uno o más trabajadores sufran incapacidad permanente parcial o
total, o la muerte, derivada de dicho suceso.
Artículo
343-D. Los trabajadores podrán negarse a prestar sus servicios cuando:
I. No
cuenten con la debida capacitación y adiestramiento que les permita identificar
los riesgos a los que están expuestos, la forma de evitar la exposición a los
mismos y realizar sus labores en condiciones de seguridad.
II. El
patrón no les entregue el equipo de protección personal o no los capacite para
su correcta utilización.
III.
Identifiquen situaciones de riesgo inminente que puedan poner en peligro su
vida, integridad física o salud o las de sus compañeros de trabajo.
Cuando los
trabajadores tengan conocimiento de situaciones de riesgo inminente, deberán
retirarse del lugar de trabajo expuesto a ese riesgo, haciendo del conocimiento
de esta circunstancia al patrón, a cualquiera de los integrantes de la Comisión
de Seguridad e Higiene o a la Inspección del Trabajo.
Enterada la
Inspección del Trabajo, por cualquier medio o forma, de que existe una
situación de riesgo inminente, deberá constatar la existencia de dicho riesgo,
a través de los Inspectores del Trabajo que comisione para tal efecto, y de
manera inmediata, ordenar las medidas correctivas o preventivas en materia de
seguridad e higiene con la finalidad de salvaguardar la vida, la integridad
física o la salud de los trabajadores. Dichas medidas podrán consistir en la
suspensión total o parcial de las actividades de la mina e inclusive en la
restricción de acceso de los trabajadores al centro de trabajo hasta en tanto
no se adopten las medidas de seguridad necesarias para inhibir la ocurrencia de
un siniestro.
En caso de
que un patrón se niegue a recibir a la autoridad laboral, ésta podrá solicitar
el auxilio de la fuerza pública, Federal, Estatal o Municipal, según sea el
caso, para ingresar al centro de trabajo y cumplir con sus funciones de
vigilancia del cumplimiento de la normatividad laboral. La Inspección del
Trabajo deberá notificar esta circunstancia a la autoridad minera para que ésta
proceda a la suspensión de obras y trabajos mineros en los términos de la ley
de la materia.
Artículo
343-E. A los responsables y encargados directos de la operación y supervisión
de los trabajos y desarrollos mineros, que dolosamente o por culpa grave omita
implementar las medidas de seguridad previstas en la normatividad, se les
aplicarán las penas siguientes:
I. Multa de
hasta 2,000 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal,
cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o
varios trabajadores una incapacidad permanente parcial.
II. Multa de
hasta 3,500 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal,
cuando por su omisión se produzca un riesgo de trabajo, que genere a uno o
varios trabajadores una incapacidad permanente total.
III. Prisión
de 3 a 6 años y multa de hasta 5,000 veces el salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal, cuando por la omisión produzca la muerte de uno o varios
trabajadores.
IV. Prisión
de 6 a 9 años y multa de hasta 10,000 veces el salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal, cuando se produzca la muerte de uno o varios
trabajadores, por la realización de trabajos de extracción de carbón, mediante
tiros verticales a profundidades menores de 100 metros y en cuevas y pozos
carboneros, cuando se realicen trabajos de extracción de carbón en tiros
verticales en forma artesanal, sin contar con las licencias, permisos y
autorizaciones requeridas para este tipo de obras y donde no se observen las
medidas de seguridad que correspondan, para proteger la vida de los
trabajadores.
Artículo
353-A. ...
I. ...
II. Unidad Médica Receptora de Residentes: El
establecimiento hospitalario en el cual se pueden cumplir las residencias, que
para los efectos de la Ley General de
Salud, exige la especialización de los profesionales de la medicina; y
III. ...
Artículo
353-S. En las Juntas de Conciliación y Arbitraje, funcionarán Juntas Especiales
que conocerán de los asuntos laborales de las universidades e instituciones de
educación superior autónomas por ley y se integrarán con el presidente
respectivo, el representante de cada universidad o institución y el
representante de sus trabajadores académicos o administrativos que corresponda.
Artículo
357. ...
Cualquier
injerencia indebida será sancionada en los términos que disponga la ley.
Artículo
365. Los
sindicatos deben registrarse en la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en
los casos de competencia federal y en las Juntas de Conciliación y Arbitraje en
los de competencia local, a cuyo efecto remitirán por duplicado.
I. a IV. ...
Artículo
366. ...
I. a II. ...
III. Si no se exhiben los documentos a que se refiere
el artículo 365.
...
Si la autoridad ante la que se presentó la solicitud
de registro, no resuelve dentro de un término de sesenta días naturales, los solicitantes podrán
requerirla para que dicte resolución, y si no lo hace dentro de los tres días
siguientes a la presentación de la solicitud, se tendrá por hecho el registro
para todos los efectos legales, quedando obligada la autoridad, dentro de los
tres días siguientes, a expedir la constancia respectiva.
Artículo 371. Los estatutos de los sindicatos contendrán:
I. a VIII. ...
IX. El número de miembros de la directiva y considerarán
el procedimiento para su elección el cual salvaguardará el libre ejercicio del
voto.
X. a XII....
XIII. Reglas para la rendición de cuentas, que considerarán al menos lo
siguiente:
a) Época de presentación de cuentas;
b) El derecho de las minorías a recibir información del manejo de los
recursos;
c) Instancias y procedimientos internos que aseguren la resolución de
controversias relacionadas con la administración de recursos;
d) La forma y responsables en que se revisará la información contable y
financiera, y
e) Las consecuencias aplicables a los integrantes de la directiva por no
rendir los informes correspondientes o por incurrir en malos manejos del
patrimonio sindical
XIV. a XV. ...
Artículo
377. ...
I. a III. ...
Las
obligaciones a que se refiere este artículo podrán ser cumplidas a través de
medios electrónicos, en los términos que determinen las autoridades
correspondientes.
Artículo
395. …
Se deroga.
Artículo
427. ...
I. a V. ...
VI. La falta de administración por parte del Estado de las cantidades que
se haya obligado a entregar a las empresas con las que hubiese contratado
trabajos o servicios, siempre que aquéllas sean indispensables; y
VII. La
suspensión de labores o trabajos, que declare la autoridad sanitaria
competente, en los casos de contingencia sanitaria.
Artículo 429. ...
I. Si se trata de la fracción I, el patrón o su
representante, dará aviso de la suspensión a la Junta de Conciliación y
Arbitraje, para que está, previo el procedimiento consignado en el artículo 892
y siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. ...
III. Si se trata de las fracciones II y VI, el
patrón, previamente a la suspensión, deberá obtener la autorización de la Junta
de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones contenidas en
el artículo 892 y siguientes.
Artículo
430. La Junta de
Conciliación y Arbitraje, con excepción
de los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 427, al
sancionar o autorizar la suspensión, fijará la indemnización que deba pagarse a
los trabajadores, tomando en consideración, entre otras circunstancias, el
tiempo probable de suspensión de los trabajos y la posibilidad de que
encuentren nueva ocupación, sin que pueda exceder del importe de un mes de
salario.
Artículo
432. ...
...
Lo
establecido en el presente artículo no será aplicable en el caso a que se
refiere la fracción VII del artículo 427. En este supuesto, los trabajadores
estarán obligados a reanudar sus labores tan pronto concluya la contingencia.
Artículo 435. ...
I. Si se trata de las fracciones I y V,
se dará aviso de la terminación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, para
que ésta, previo el procedimiento consignado en el artículo 892 y
siguientes, la apruebe o desapruebe;
II. Si se trata de la fracción III, el
patrón, previamente a la terminación, deberá obtener la autorización de la
Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con las disposiciones
contenidas en el artículo 892 y siguientes; y
III. ...
Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de
trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta
de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de
Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 892
y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización
de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados
o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la
prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162.
Artículo 475
Bis. El patrón es responsable de la seguridad e higiene y de la prevención de
los riesgos en el trabajo, conforme a las disposiciones de esta ley, sus
reglamentos y las normas oficiales mexicanas aplicables.
Es
obligación de los trabajadores observar las medidas preventivas de seguridad e
higiene que establecen los reglamentos y las normas oficiales mexicanas
expedidas por las autoridades competentes, así como las que indiquen los
patrones para la prevención de riesgos de trabajo.
Artículo 476.
Serán consideradas en todo caso enfermedades de trabajo las que determine la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en los términos a que se refiere el
artículo 513 de esta ley.
Artículo
490. ...
I. Si no cumple las disposiciones legales, reglamentarias
y las contenidas en las normas oficiales
mexicanas en materia de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo;
II. a V. ...
Artículo
502. En caso de
muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se
refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir
la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo
sometido al régimen de incapacidad temporal.
Artículo
503. ...
I. El Inspector del Trabajo que reciba el aviso de la
muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago
de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas
siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían
económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del
establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios
para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un
término de treinta días, a ejercitar sus derechos;
II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su
muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación y
Arbitraje o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin
de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la
fracción anterior;
III. La Junta de Conciliación y Arbitraje o el
inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la
fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente
para convocar a los beneficiarios;
IV. El Inspector del Trabajo, concluida la
investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;
V. a VII. ...
Artículo
504. ...
I. a IV. ...
V. Dar aviso escrito o por medios electrónicos a la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, al Inspector del Trabajo y a la Junta de Conciliación y Arbitraje,
dentro de las 72 horas siguientes, de los accidentes que ocurran,
proporcionando los siguientes datos y elementos:
a) a e) ...
La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el Instituto Mexicano del Seguro
Social deberán intercambiar información en forma permanente respecto de los
avisos de accidentes de trabajo que presenten los patrones, así como otros
datos estadísticos que resulten necesarios para el ejercicio de sus respectivas
facultades legales; y
VI. ...
Artículo
512-A. Con el objeto de coadyuvar en el
diseño de la política nacional en materia de seguridad, salud y medio ambiente
de trabajo, proponer reformas y
adiciones al reglamento y a las normas oficiales mexicanas en la materia, así
como estudiar y recomendar medidas preventivas para abatir los riesgos en
los centros de trabajo, se organizará la Comisión Consultiva Nacional de
Seguridad y Salud en el Trabajo.
Dicha
comisión se integrará por representantes de las Secretarías del Trabajo y
Previsión Social; de Salud; de
Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto
Mexicano del Seguro Social, así como por los que designen aquellas
organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones a las que convoque el
titular de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, quien tendrá el
carácter de Presidente de la citada Comisión.
La Comisión
deberá mantener comunicación permanente con las autoridades de protección
civil, a efecto de diseñar las acciones que contribuyan a reducir o eliminar la
pérdida de vidas, la afectación de la planta productiva, la destrucción de
bienes materiales, el daño a la naturaleza y la interrupción de las funciones
esenciales de la sociedad, ante la eventualidad de un desastre provocado por
agentes naturales o humanos.
Artículo
512-B. En cada entidad federativa se constituirá una Comisión Consultiva Estatal
de Seguridad y Salud en el Trabajo,
cuya finalidad será la de coadyuvar en
la definición de la política estatal en materia de seguridad, salud y medio
ambiente de trabajo, proponer reformas y adiciones al reglamento y a las normas
oficiales mexicanas en la materia, así como estudiar y proponer medidas
preventivas para abatir los riesgos en los centros de trabajo establecidos en
su jurisdicción.
Dichas Comisiones Consultivas Estatales serán
presididas por los Ejecutivos Estatales y el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal y en su integración participarán representantes de las Secretarías del
Trabajo y Previsión Social; de Salud; de
Gobernación, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, del Instituto
Mexicano del Seguro Social; así como los que designen las organizaciones de
trabajadores y de patrones a las que convoquen.
...
Artículo
512-C. La organización de la Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y la de las
Comisiones Consultivas Estatales y del Distrito Federal de Seguridad y Salud en
el Trabajo, serán señaladas en el reglamento que se expida en materia de
seguridad, salud y medio ambiente de
trabajo.
...
Artículo
512-D. Los patrones deberán efectuar las modificaciones que ordenen las
autoridades del trabajo a fin de ajustar sus establecimientos, instalaciones o
equipos a las disposiciones de esta Ley, de sus reglamentos o de las normas oficiales mexicanas en
materia de seguridad y salud en el trabajo que expidan las autoridades
competentes. Si transcurrido el plazo que se les conceda para tal efecto,
no se han efectuado las modificaciones, la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social procederá a sancionar al patrón infractor, con apercibimiento de sanción
mayor en caso de no cumplir la orden dentro del nuevo plazo que se le otorgue.
Se deroga
Se deroga
Artículo
512-D Bis. Para el caso de la restricción de acceso o limitación en la
operación en las áreas de riesgo detectadas a que se refiere el artículo 541,
fracción VI Bis de esta ley, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
después de realizar el análisis del informe a que se refiere dicho precepto y
practicar las diligencias que considere pertinentes, resolverá dentro de las
siguientes 72 horas si levanta la restricción decretada o amplía su duración,
hasta en tanto se corrijan las irregularidades que motivaron la suspensión de
actividades, independientemente de la imposición de la sanción económica que
corresponda por el incumplimiento a las disposiciones en materia de seguridad e
higiene en el trabajo.
Dentro del
plazo a que se refiere el párrafo anterior, el patrón podrá manifestar a la
Secretaría lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estime
pertinentes, lo que será tomado en cuenta por la autoridad al momento de
resolver.
Artículo
512-D Ter. En el caso de que las autoridades sanitarias competentes hubieren
determinado la suspensión de labores con motivo de una declaratoria de
contingencia sanitaria, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social ordenará
medidas necesarias para evitar afectaciones a la salud de los trabajadores, sin
perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan y del ejercicio de
las facultades de otras autoridades.
Artículo
512-F. Las autoridades de las entidades federativas auxiliarán a las del orden
federal en la promoción, aplicación y vigilancia
del cumplimiento de las normas de seguridad, salud y medio ambiente de trabajo,
cuando se trate de empresas o establecimientos que, en los demás aspectos
derivados de las relaciones laborales, estén sujetos a la jurisdicción local.
...
Artículo
512-G. En el supuesto de que los centros de trabajo se encuentren regulados por
leyes o normas especializadas en materia de seguridad y salud, cuya vigilancia
corresponda a otras autoridades distintas a las laborales, la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social o las autoridades del trabajo de las entidades
federativas, según el ámbito de competencia, serán auxiliares de aquéllas.
Artículo
513. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa opinión de la
Comisión Consultiva Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, expedirá las
tablas de enfermedades de trabajo y de valuación de las incapacidades
permanentes resultantes de los riesgos de trabajo, mismas que se publicarán en
el Diario Oficial de la Federación y serán de observancia general en todo el
territorio nacional.
Artículo
514. Las tablas a que se refiere el artículo anterior serán revisadas cada vez
que se considere necesario y conveniente para el país, cuando existan estudios
e investigaciones que lo justifiquen.
En todo
caso, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y la Comisión Consultiva
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán tomar en cuenta el progreso
y los avances de la medicina del trabajo y, para tal efecto, podrán auxiliarse
de los técnicos y médicos especialistas que para ello se requiera.
Artículo
515. Se deroga.
Artículo
521. ...
I. Por la sola presentación de la demanda o de
cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación y Arbitraje,
independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la
interrupción que la Junta sea incompetente; y
II. ...
Artículo
523. ...
I. a IV. ...
V. Al
Servicio Nacional de Empleo;
VI. a VIII. ...
IX. Se
deroga;
X. a XII. ....
Artículo
525. Se deroga.
Artículo 525
Bis. Las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje establecerán, con
sujeción a las disposiciones presupuestales aplicables, un Servicio Profesional
de Carrera para el ingreso, promoción, permanencia, evaluación de desempeño,
separación y retiro de sus servidores públicos.
Artículo
527. ...
I. Ramas industriales y de servicios:
1. a 19. ...
20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la
fabricación de vidrio plano, liso o labrado o de envases de vidrio;
21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación
de productos de tabaco; y
22.
Servicios de banca y crédito.
II. ...
1. ...
2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato, o
concesión federal y las industrias que les sean conexas. Para los efectos de esta disposición, se considera que actúan bajo
concesión federal aquellas empresas que tengan por objeto la administración y
explotación de servicios públicos o bienes del Estado en forma regular y
continua, para la satisfacción del interés colectivo, a través de cualquier
acto administrativo emitido por el gobierno federal, y
3. ...
...
Artículo
529. ...
I. ...
II. Participar en la integración y funcionamiento del
respectivo Consejo Consultivo Estatal del
Servicio Nacional de Empleo;
III. Participar en la integración y funcionamiento de
la correspondiente Comisión Consultiva Estatal de Seguridad y Salud en el Trabajo;
IV. ...
V. Coadyuvar con los correspondientes Comités
Nacionales de Productividad y Capacitación;
VI. a VII. ...
Artículo 530
Bis. Para el desarrollo de sus funciones, la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo podrá citar a los patrones o sindicatos a juntas de avenimiento o
conciliatorias, apercibiéndolos que de no comparecer a dichas diligencias, se
les impondrá la medida de apremio a que se refiere la fracción I del artículo
731 de esta ley.
Si el
solicitante del servicio es quien no asiste a la junta de avenimiento o
conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin responsabilidad
para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa justificada para no
comparecer.
Artículo
532. ...
I. a III. ...
IV. No ser
ministro de culto; y
V. ....
Artículo
533. Los
Procuradores Auxiliares deberán satisfacer los requisitos señalados en las
fracciones I, IV y V del artículo anterior y
tener título de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido la patente
para ejercer la profesión.
Artículo 533
Bis. El personal jurídico de la Procuraduría está impedido para actuar como
apoderado, asesor o abogado patrono en asuntos particulares en materia de
trabajo, en tanto sean servidores públicos al servicio de ésta.
Capítulo IV
Del Servicio Nacional de Empleo
Artículo
537. El Servicio Nacional de Empleo tendrá los siguientes objetivos:
I. Estudiar y promover la operación de políticas públicas que apoyen la generación de
empleos;
II. Promover y diseñar
mecanismos para el seguimiento a la colocación de los trabajadores;
III. Organizar, promover y supervisar políticas, estrategias y programas
dirigidos a la capacitación y el adiestramiento de los trabajadores;
IV. Registrar las constancias de habilidades
laborales;
V. Vincular
la formación laboral y profesional con la demanda del sector productivo; y
VI.
Coordinar con las autoridades competentes el régimen de normalización y
certificación de competencia laboral.
Artículo
538. El Servicio Nacional de Empleo estará a
cargo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, por conducto de las
unidades administrativas de la misma, a las que competan las funciones
correspondientes, en los términos de su Reglamento Interior.
Artículo
539. ...
I. ...
a) ...
b) Analizar permanentemente el mercado de trabajo, a través de la generación y procesamiento
de información que dé seguimiento a la dinámica del empleo, desempleo y
subempleo en el país;
c) Formular y actualizar permanentemente el Sistema Nacional de Ocupaciones, en
coordinación con la Secretaría de Educación Pública y demás autoridades competentes;
d) Promover la
articulación entre los actores del mercado de trabajo para mejorar las oportunidades
de empleo;
e) Elaborar
informes y formular programas para impulsar la ocupación en el país, así
como procurar su ejecución;
f) Orientar
la formación profesional hacia las áreas con mayor demanda de mano de obra;
g) ...
h) En general, realizar todas las que las leyes y
reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta
materia.
II. ...
a) Orientar
a los buscadores de empleo hacia las vacantes ofertadas por los empleadores con
base a su formación y aptitudes;
b) a c) ...
d) Intervenir, en coordinación con las Secretarías de
Gobernación, Economía y Relaciones
Exteriores, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, en la contratación de los nacionales que vayan a
prestar sus servicios al extranjero;
e) ...
f) En general, realizar todas las que las leyes y
reglamentos encomienden a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social en esta
materia.
III. ...
a) Se
deroga.
b) Emitir Convocatorias para formar Comités Nacionales
de Capacitación, Adiestramiento y
Productividad en las ramas industriales o actividades en que lo juzgue
conveniente, así como fijar las bases relativas a la integración y el
funcionamiento de dichos comités;
c) Estudiar y, en su caso, sugerir, en relación con
cada rama industrial o actividad, la expedición de criterios generales idóneos para los planes y programas de
capacitación y adiestramiento, oyendo la opinión del Comité Nacional de
Capacitación, Adiestramiento y Productividad que corresponda;
d) Autorizar y registrar, en los términos del artículo
153-C, a las instituciones, escuelas u
organismos especializados, así como a los instructores independientes que
deseen impartir formación,
capacitación o adiestramiento a los trabajadores; supervisar su correcto
desempeño; y, en su caso, revocar la autorización y cancelar el registro
concedido;
e) Se
deroga.
f) a g) ...
h) Establecer coordinación con la Secretaría de
Educación Pública para sugerir, promover
y organizar planes o programas sobre capacitación y adiestramiento para el
trabajo y, en su caso, para la expedición de certificados, conforme a lo
dispuesto en esta ley, en los ordenamientos educativos y demás disposiciones en
vigor; e
i) ...
lV. ...
a) a b) ...
V. En
materia de vinculación de la formación laboral y profesional con la demanda
estratégica del sector productivo, proponer e instrumentar mecanismos para
vincular la formación profesional con aquellas áreas prioritarias para el
desarrollo regional y nacional, así como con aquellas que presenten índices
superiores de demanda.
VI. En
materia de normalización y certificación de competencia laboral, conjuntamente
con la Secretaría de Educación Pública y demás autoridades federales
competentes:
a)
Determinar los lineamientos generales aplicables en toda la República para la
definición de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de
certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes.
Para la fijación de dichos lineamientos, se establecerán procedimientos que
permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos
sectores productivos; y
b)
Establecer un régimen de certificación, aplicable a toda la República, conforme
al cual sea posible acreditar conocimientos, habilidades o destrezas,
intermedios o terminales, de manera parcial y acumulativa, que requiere un
individuo para la ejecución de una actividad productiva, independientemente de
la forma en que hayan sido adquiridos.
Artículo
539-A. Para el cumplimiento de sus funciones, en relación con las empresas o
establecimientos que pertenezcan a ramas industriales o actividades de
jurisdicción federal, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será
asesorada por un Consejo Consultivo del
Servicio Nacional de Empleo, integrado por representantes del sector
público, de las organizaciones nacionales de trabajadores y de las
organizaciones nacionales de patrones, a razón de cinco miembros por cada uno
de ellos, con sus respectivos suplentes.
...
Los representantes de las organizaciones obreras y de los patrones serán designados
conforme a las bases que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
El
Secretario del Trabajo y Previsión Social podrá invitar a participar en el
Consejo Consultivo del Servicio Nacional de Empleo, con derecho a voz pero sin
voto, a cinco personas que por su trayectoria y experiencia puedan hacer
aportaciones en la materia.
El Consejo Consultivo será presidido por el Secretario
del Trabajo y Previsión Social, fungirá como secretario del mismo el
funcionario que determine el titular de la propia Secretaría y su
funcionamiento se regirá por el reglamento que expida el propio Consejo.
Artículo
539-B. Cuando se trate de empresas o establecimientos sujetos a jurisdicción
local y para la realización de las actividades a que se contraen las fracciones
III y IV del artículo 539, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social será asesorada
por Consejos Consultivos Estatales y del
Distrito Federal del Servicio Nacional de Empleo.
Los Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del Servicio
Nacional de Empleo estarán formados por el Gobernador de la Entidad
Federativa correspondiente o por el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal, quien los presidirá; sendos
representantes de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de la
Secretaría de Educación Pública y del Instituto Mexicano del Seguro Social;
tres representantes de las organizaciones locales de trabajadores y tres
representantes de las organizaciones patronales de la Entidad. El representante
de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social fungirá como Secretario del
Consejo.
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social y el
Gobernador de la Entidad Federativa que corresponda o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal expedirán,
conjuntamente, las bases conforme a las cuales deban designarse los
representantes de los trabajadores y de los patrones en los Consejos Consultivos
mencionados y formularán, al efecto, las invitaciones que se requieran.
El
Secretario del Trabajo y Previsión Social y el Gobernador de la Entidad
Federativa o el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, podrán invitar a
participar en los Consejos Consultivos Estatales y del Distrito Federal del
Servicio Nacional de Empleo, respectivamente, a tres personas con derecho a voz
pero sin voto, que por su trayectoria y experiencia puedan hacer aportaciones
en la materia.
Los Consejos Consultivos se sujetarán en lo que se
refiere a su funcionamiento interno, al reglamento que al efecto expida cada
una de ellos.
Artículo
541. ...
I. a V. ...
VI. Disponer
que se eliminen los defectos comprobados en las instalaciones y métodos de
trabajo cuando constituyan una violación de las normas de trabajo o un peligro
para la seguridad o salud de los trabajadores;
VI Bis.
Ordenar, previa consulta con la Dirección General de Inspección Federal del
Trabajo, la adopción de las medidas de seguridad de aplicación inmediata en
caso de peligro inminente para la vida, la salud o la integridad de las
personas. En este caso, si así son autorizados, los Inspectores deberán
decretar la restricción de acceso o limitar la operación en las áreas de riesgo
detectadas. En este supuesto, deberán dar copia de la determinación al patrón
para los efectos legales procedentes.
Dentro de
las 24 horas siguientes, los Inspectores del Trabajo, bajo su más estricta
responsabilidad, harán llegar un informe detallado por escrito a la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social, con copia del mismo al patrón.
VII. a VIII. ...
Artículo
546. ...
I. ...
II. Haber terminado el bachillerato o sus equivalentes;
III. a IV. ...
V. No ser
ministro de culto; y
VI. ...
Artículo
552. ...
I. a III. ...
IV. No ser
ministro de culto; y
V. ...
Artículo
555. ...
I. a II. ...
III. No ser
ministro de culto; y
IV. ...
Artículo
556. ...
I. ...
II. No ser
ministro de culto; y
III. ...
Artículo
560. ...
I. a II. ...
III. No ser
ministro de culto; y
IV. ...
Capítulo X
Juntas Federales de Conciliación
Artículo
591. Se deroga.
Artículo
592. Se deroga.
Artículo
593. Se deroga.
Artículo
594. Se deroga.
Artículo
595. Se deroga.
Artículo
596. Se deroga.
Artículo
597. Se deroga.
Artículo
598. Se deroga.
Artículo
599. Se deroga.
Artículo
600. Se deroga.
Capítulo XI
Juntas Locales de Conciliación
Artículo
601. Se deroga.
Artículo
602. Se deroga.
Artículo
603. Se deroga.
Artículo
604. Corresponden
a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el ámbito de su competencia, el conocimiento y la resolución de los
conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre
aquéllos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos
relacionados con ellas.
Artículo
605. ...
Habrá un secretario general de acuerdos y, de ser necesario, otros secretarios
generales y secretarios auxiliares, según se juzgue conveniente, de conformidad
con lo que disponga el Reglamento Interior de la Junta.
La
designación y separación del personal jurídico de la Junta se realizará
conforme a los reglamentos que apruebe el Pleno en materia del servicio
profesional de carrera y de evaluación del desempeño de los Presidentes de las
Juntas Especiales.
El Presidente
de la Junta será responsable del cumplimiento estricto de este precepto y de
las disposiciones aplicables.
Artículo 605
Bis. El secretario general de acuerdos actuará como secretario del Pleno. Es el
encargado de formular el orden del día que determine el Presidente y de
levantar el acta de la sesión, que será aprobada antes de su terminación.
El
secretario general de acuerdos auxiliará al Presidente en las funciones que le
competen.
Los
secretarios generales de la Junta, de acuerdo a sus atribuciones, son los
encargados de organizar, vigilar y evaluar el desarrollo, resolución y control
oportuno y eficiente de los procedimientos que se llevan a cabo en las Juntas
Especiales y en las áreas a su cargo, cuidando que se desarrollen de
conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables, así como
de la evaluación del desempeño de los servidores públicos a los que se refiere
la fracción I del artículo 614 de la presente ley.
Los
secretarios generales, vigilarán la tramitación de los procedimientos de su
competencia a través de los Auxiliares y Secretarios Auxiliares que les sean
adscritos, quienes, bajo su responsabilidad, deberán dictar en debido tiempo y
forma, los acuerdos que procedan para asegurar la continuidad del procedimiento.
En el
Reglamento Interior de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se
establecerán las competencias y responsabilidades respectivas.
Artículo
606. La Junta
funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación
de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el artículo 605.
...
...
Artículo
607. El Pleno se
integrará con el Presidente de la Junta y
con todos los representantes de los trabajadores y de los patrones ante las Juntas Especiales del
Distrito Federal.
Las
resoluciones y sesiones del Pleno se regirán por lo establecido en el artículo
615 de esta ley.
Artículo
610. Durante la
tramitación de los juicios, hasta formular el
proyecto de laudo a que se refieren los artículos 885 y 916 de esta ley, el
Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y los de las
Juntas Especiales podrán ser sustituidos
por auxiliares, pero intervendrán personalmente en la votación de las
resoluciones siguientes:
I. ...
II.
Personalidad;
III. Nulidad de actuaciones;
IV. Sustitución de patrón;
V. En los casos del artículo 772 de esta ley; y
VI. Cuando se trate de conflictos colectivos de
naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la práctica
de diligencias a que se refiere el artículo 913.
Artículo
612. El
Presidente de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje será nombrado por el Presidente de la República, y
deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento que no adquiera otra
nacionalidad, mayor de treinta años
y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente
la patente de ejercicio;
III. Tener cinco años de ejercicio profesional,
posteriores a la fecha de adquisición del título a que se refiere la fracción
anterior;
IV. Tener
experiencia en la materia y
haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad
social;
V. No ser
ministro de culto; y
VI. Gozar de
buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional
sancionado con pena privativa de la
libertad.
Las
percepciones del Presidente de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje se
fijarán anualmente, con sujeción a las disposiciones legales aplicables.
Artículo
614. El Pleno de
la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Expedir el Reglamento Interior y los reglamentos del servicio profesional de carrera y el de
evaluación del desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales;
II. a IV. ...
V. Se
deroga.
VI. a VII. ...
Artículo
615. Para
uniformar el criterio de resolución de las Juntas Especiales, se observarán las
normas siguientes:
I. ...
II. Para que pueda sesionar el Pleno, se requiere la presencia de la mayoría de los
representantes de los trabajadores y de los patrones, respectivamente;
III. Los Presidentes de las Juntas Especiales en el Distrito Federal, serán citados a
la sesión y tendrán voz informativa. Los
representantes de los trabajadores y patrones y los Presidentes de las Juntas
Especiales radicadas fuera del Distrito Federal podrán participar como
invitados en las sesiones; o bien, formular sus propuestas por escrito, las que
se incluirán en el orden del día que corresponda;
IV. Las resoluciones del Pleno deberán ser aprobadas por la mitad más uno de sus miembros
presentes;
V. ...
VI. Las mismas resoluciones podrán revisarse en
cualquier tiempo a solicitud de
cincuenta y uno por ciento de los representantes de los trabajadores o de los
patrones, de cincuenta y uno por
ciento de los Presidentes de las Juntas Especiales o del Presidente de la
Junta; y
VII. El Pleno publicará un boletín cada tres meses,
por lo menos, con el criterio uniformado y con los laudos del Pleno y de las
Juntas Especiales que juzgue conveniente.
Artículo
616. ...
I. ..
II. Se
deroga.
III. a VI. ...
Artículo
617. El
Presidente de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. a VI. ...
VII. Rendir los informes en los amparos que se
interpongan contra los laudos y las resoluciones dictados por el Pleno y por
las Juntas Especiales que presida;
VIII.
Conocer y resolver de las providencias cautelares que se promuevan en los
conflictos colectivos;
IX. Someter
al Pleno los reglamentos del servicio profesional de carrera y el de evaluación
del desempeño de los Presidentes de las Juntas Especiales, y
X. Las demás que le confieran las leyes.
Artículo
618. ...
I. ...
II. Ordenar la
ejecución de los laudos dictados por la Junta Especial;
III. a VII. ...
VIII.
Cumplir y aprobar satisfactoriamente los procedimientos de evaluación de
desempeño que se establezcan conforme a lo dispuesto en el reglamento
respectivo; y
IX. Las demás que les confieran las leyes.
Artículo
619. ...
I. Coordinar la
integración y manejo de los archivos de la Junta que les competan;
II. Dar fe
de las actuaciones de la Junta en el ámbito de su competencia; y
III. ....
Artículo
620. ...
I. En el Pleno se requiere la presencia del Presidente
de la Junta y de la mayoría de los
representantes de los trabajadores y de
los patrones, respectivamente. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad;
II. ...
a) ...
...
Si no está presente ninguno de los representantes, el
Presidente o el Auxiliar dictará las resoluciones que procedan, salvo que se
trate de las que versen sobre personalidad, competencia, aceptación de pruebas,
desistimiento de la acción a que se refiere el artículo 773 y sustitución de patrón. El mismo Presidente acordará que se
cite a los representantes a una audiencia para la resolución de dichas
cuestiones y, si ninguno concurre, dictará la resolución que proceda.
b) a d) ...
III. Para la audiencia de discusión y votación del
laudo, será necesaria la presencia del Presidente o del Presidente especial y
de cincuenta por ciento de los representantes de los trabajadores y de los
patrones, por lo menos. Si concurre menos de cincuenta por ciento, el
Presidente señalará nuevo día y hora para que se celebre la audiencia; si
tampoco se reúne la mayoría, se citará a los suplentes, quedando excluidos los
faltistas del conocimiento del negocio. Si tampoco concurren los suplentes, el
Presidente de la Junta o el de la Junta Especial dará cuenta al Secretario del
Trabajo y Previsión Social para que designe a las personas que los sustituyan.
En caso de empate, el Presidente tendrá
voto de calidad.
Artículo
623. El Pleno se integrará con el Presidente de la Junta y con los
representantes de los trabajadores y de los patrones.
...
Artículo
624. Las percepciones de los Presidentes de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje de los Estados y del Distrito Federal se fijarán anualmente, con
sujeción a las disposiciones legales aplicables.
Artículo
625. El personal
de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se compondrá de actuarios,
secretarios, funcionarios conciliadores,
auxiliares, secretarios auxiliares,
secretarios generales y Presidentes de Junta Especial.
...
Artículo
626. ...
I. ...
II. Tener
título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido
de la autoridad competente la patente de ejercicio;
III. Haberse
distinguido en estudios de derecho del trabajo;
IV. No ser
ministro de culto; y
V. Gozar de
buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional
sancionado con pena corporal.
Artículo
627. ...
I. ...
II. Tener título legalmente expedido de abogado o
licenciado en derecho y haber obtenido
de la autoridad competente la patente de ejercicio;
III. Haberse
distinguido en estudios de derecho del trabajo;
IV. No ser
ministro de culto; y
V. Gozar de
buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional
sancionado con pena corporal.
Artículo
627-A. El servicio público de conciliación se prestará a través de servidores
públicos especializados en la función conciliatoria, denominados funcionarios
conciliadores; los integrantes de las Juntas o por su personal jurídico.
Artículo
627-B. Los funcionarios conciliadores deberán satisfacer los requisitos
siguientes:
I. Ser
mexicanos, mayores de treinta años de edad, y estar en pleno ejercicio de sus
derechos;
II. Tener
título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido
de la autoridad competente la patente de ejercicio;
III. Tener
dos años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la
obtención del título de licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios
de derecho del trabajo y haberse capacitado en materia de conciliación;
IV. No ser
ministro de culto; y
V. No haber
sido condenados por delito intencional sancionado con pena privativa de la
libertad.
Artículo
627-C. Durante todo el procedimiento y hasta antes de dictarse los laudos, las
Juntas tendrán la obligación de promover que las partes resuelvan los
conflictos mediante la conciliación. Los convenios a que lleguen, en su caso,
una vez ratificados y aprobados por aquéllas, producirán los efectos jurídicos
inherentes a los laudos ejecutoriados.
Artículo
628. ...
I. ...
II. Tener título legalmente expedido de abogado o licenciado en derecho y haber obtenido de la autoridad competente
la patente de ejercicio;
III. Tener tres años de ejercicio profesional en materia laboral, posteriores a la
obtención del título de abogado o licenciado en derecho, y haberse distinguido
en estudios de derecho del trabajo;
IV. No ser
ministro de culto; y
V. Gozar de
buena reputación y no haber sido condenados por delito intencional
sancionado con pena corporal.
Artículo
629. Los
secretarios generales deberán satisfacer los requisitos señalados en las
fracciones I, II, IV y V del artículo anterior, tener cinco años de ejercicio
profesional en materia laboral,
posteriores a la obtención del título de abogado
o licenciado en derecho, haberse distinguido en estudios de derecho del
trabajo y experiencia mínima de un año
como servidor público en el ámbito del sector laboral.
Artículo
630. Los
Presidentes de las Juntas Especiales y
los secretarios auxiliares, deberán satisfacer los requisitos señalados en
el artículo anterior.
Artículo
631. Las percepciones de los Presidentes de la Juntas Especiales de la Federal
de Conciliación y Arbitraje se fijarán anualmente, con sujeción a las
disposiciones presupuestales aplicables.
Artículo
632. El personal jurídico de las Juntas no podrá actuar como apoderado, asesor
o abogado patrono en asuntos de trabajo.
Artículo
634. Los
nombramientos de los Secretarios
Generales y Secretarios Auxiliares serán considerados de libre designación, en
atención a las funciones y necesidades propias del puesto.
Artículo
637. ...
I. El Presidente de la Junta practicará una
investigación con audiencia del interesado e impondrá la sanción que
corresponda a los actuarios, secretarios, auxiliares y funcionarios conciliadores; y
II. Cuando se trate de los secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de
las Juntas Especiales, el Presidente de la Junta dará cuenta al Secretario del
Trabajo y Previsión Social, al gobernador del estado o al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal, quienes, después de oír al interesado, dictarán la resolución
correspondiente.
Artículo
641-A. Son faltas especiales de los funcionarios conciliadores:
I. Conocer
de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las
disposiciones de esta ley;
II. No estar
presentes en las audiencias de conciliación que se les asignen o en cualquier
etapa del juicio, cuando la Junta o cualquiera de sus integrantes consideren
necesaria la función conciliatoria, salvo causa justificada;
III. No
atender a las partes oportunamente y con la debida consideración;
IV. Retardar
la conciliación de un negocio injustificadamente;
V. No
informar a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a que se encuentren adscritos
respecto de los resultados logrados en las audiencias de conciliación que se
les encomienden, con la periodicidad que ellas determinen;
VI. No dar
cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los
convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación,
cuando proceda; y
VII. Las
demás que establezcan las leyes.
Artículo
642. ...
I. a III. ...
IV. Dejar de
engrosar los laudos dentro del término señalado en esta ley;
V. Engrosar
los laudos en términos distintos de los consignados en la votación;
VI. Dejar de
dictar los acuerdos respectivos dentro de los términos señalados en esta ley;
VII.
Abstenerse de informar oportunamente al Presidente de la Junta
Especial acerca de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los
representantes de los trabajadores o de los patrones; y
VIII. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo
643. ...
I. Los casos señalados en las fracciones I, II, III y VI del artículo anterior,
II. ...
III. No informar oportunamente al Presidente de la
Junta acerca de la conducta irregular o delictuosa de alguno de los
representantes de los trabajadores o de los patrones ante la Junta Especial que
presidan;
IV. No denunciar ante el Ministerio Público al patrón
de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o de servicios que
hubiera sido condenado por laudo definitivo al pago del salario mínimo general
o las diferencias que aquél hubiera dejado de cubrir a uno o varios de sus
trabajadores;
V.
Abstenerse de cumplir con los procesos, métodos y mecanismos de evaluación del
desempeño, así como de las obligaciones previstas en los Reglamentos que expida
el Pleno de la Junta; y
VI. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo
644. Son causas
generales de destitución de los actuarios, secretarios, funcionarios conciliadores, auxiliares, secretarios generales, secretarios auxiliares y Presidentes de las
Juntas Especiales:
I. Violar la prohibición del artículo 632 de esta ley;
II. Dejar de asistir por más de tres días consecutivos a sus labores sin causa justificada;
ausentarse con frecuencia durante las horas de trabajo, e incumplir
reiteradamente las obligaciones inherentes al cargo;
III. a IV. ...
Artículo
645. ...
I. ...
II. De los
funcionarios conciliadores:
a) No dar
cuenta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje de su adscripción sobre los
convenios a que hubieren llegado las partes para efectos de su aprobación,
cuando proceda.
b) Conocer
de un negocio para el que se encuentren impedidos de conformidad con las
disposiciones de esta ley;
III. De los secretarios: dar fe de hechos falsos y
alterar sustancial o dolosamente los hechos en la redacción de las actas que
autoricen;
IV. De los auxiliares:
a) Conocer de algún negocio para el que se encuentren
impedidos.
b) Votar una resolución o formular un dictamen
notoriamente ilegal o injusto.
c) Retener o retardar indebidamente la tramitación de
un expediente; y
V. De los Secretarios
Generales, Secretarios Auxiliares y Presidentes de las Juntas Especiales:
a) Los casos señalados en los incisos a) y c) de la
fracción anterior.
b) Votar una resolución notoriamente ilegal o injusta.
c) No proveer oportunamente a la ejecución de los
laudos.
d) Los casos
señalados en el artículo 643, fracción V de esta ley.
Artículo
646. La
destitución del cargo del personal
jurídico de las Juntas Especiales se decretará por la autoridad que hubiese
hecho el nombramiento.
Artículo
648. Los
representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas serán
elegidos en convenciones, que se organizarán y funcionarán cada seis años de
conformidad con las disposiciones de este Capítulo.
Artículo
664. En la
designación de los representantes de los trabajadores y de los patrones en las Juntas
Especiales establecidas fuera de la capital de la República, se observarán las
disposiciones de este Capítulo, con las modalidades siguientes:
I. a III. ...
Artículo
685. El proceso
del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente
oral y conciliatorio y se iniciará a
instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas
necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del
proceso.
...
Artículo
688. Las
autoridades administrativas y las judiciales están obligadas, en la esfera de
sus respectivas competencias, a auxiliar a las Juntas de Conciliación y
Arbitraje; si se negaren a ello, serán responsables en los términos de las
leyes aplicables al caso. Las Juntas se auxiliarán entre sí en el ejercicio de
sus funciones.
Capítulo II
De la Capacidad, Personalidad y Legitimación
Artículo
689. Son partes
en el proceso del trabajo las personas físicas o morales que acrediten su
interés jurídico en el proceso y ejerciten acciones u opongan excepciones y defensas.
La
legitimación consiste en la idoneidad para ser sujeto activo o pasivo de la
acción.
Artículo
690. ...
Los terceros
interesados en un juicio podrán comparecer o ser llamados a éste hasta antes de
la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas, para
manifestar lo que a su derecho convenga. La Junta, con suspensión del
procedimiento y citación de las partes, dictará acuerdo señalando día y hora
para la celebración de la audiencia respectiva, la que deberá celebrarse dentro
de los diez días hábiles siguientes a la fecha de la comparecencia o
llamamiento del tercero, notificando personalmente al mismo el acuerdo señalado
con cinco días hábiles de anticipación.
Artículo
691. Los menores
trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de
autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la Junta
solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para
tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del
Trabajo les designará un representante cuando no lo tuvieren.
Lo previsto
en el párrafo anterior se aplicará también tratándose de presuntos
beneficiarios de algún trabajador fallecido.
Artículo
692. ...
...
I. ...
II. Los
abogados patronos o asesores legales de las partes, sean o no apoderados de
éstas, deberán acreditar ser abogados o licenciados en derecho con cédula
profesional o personas que cuenten con carta de pasante vigente expedida por la
autoridad competente para ejercer dicha profesión. Sólo se podrá autorizar a
otras personas para oír notificaciones y recibir documentos, pero éstas no
podrán comparecer en las audiencias ni efectuar promoción alguna;
III. ...
IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán
su personalidad con la certificación que les extienda la autoridad registradora correspondiente, de haber quedado
inscrita la directiva del sindicato. También
podrán comparecer por conducto de apoderado legal, quien en todos los casos
deberá ser abogado, licenciado en derecho o pasante.
Artículo
693. Las Juntas
podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los
trabajadores o sindicatos, federaciones
y confederaciones sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre
que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que,
efectivamente, se representa a la parte interesada.
Artículo
698. ...
La Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje conocerá de los conflictos de trabajo cuando se trate
de las ramas industriales, empresas o materias contenidas en los artículos 123,
apartado A, fracción XXXI, de la Constitución Política y 527 de esta ley.
Artículo
700. ...
I. Se
deroga.
II. En los
conflictos individuales, el actor puede escoger entre:
a) La Junta del lugar de celebración del contrato.
b) La Junta del domicilio del demandado.
c) La Junta del lugar de prestación de los servicios;
si éstos se prestaron en varios lugares, será la Junta del último de ellos.
III. a VI. ...
Artículo
701. Las Juntas
de Conciliación y Arbitraje de oficio deberán declararse incompetentes en
cualquier estado del proceso, hasta antes de la audiencia de desahogo de
pruebas, cuando existan en el expediente datos que lo justifiquen. Si la Junta
se declara incompetente, con citación de las partes, remitirá de inmediato el
expediente a la Junta o al tribunal que estime competente; si ésta o aquél, al
recibir el expediente, se declara a su vez incompetente, remitirá de inmediato
el expediente a la autoridad que debe decidir la competencia, en los términos
del artículo 705 de esta ley.
Artículo
705. ...
I. Por el Presidente
de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de las Juntas Especiales de la misma, entre sí;
II. Por el Presidente
de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, cuando se trate de Juntas
Especiales de la misma entidad
federativa; y
III. Por las
instancias correspondientes del Poder Judicial de la Federación, cuando se
suscite entre:
a) a d) ...
Artículo
711. El
procedimiento no se suspenderá mientras se tramite la denuncia de impedimento.
Artículo
724. El Pleno de
la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje o el de las Juntas Locales de
Conciliación y Arbitraje, podrá acordar la
creación, divulgación y utilización de herramientas tecnológicas en las que se
incluyan los sistemas necesarios para la consulta y actuación de las partes en
los procedimientos establecidos en el Título Catorce de la presente ley.
También
podrá acordar que los expedientes concluidos de manera definitiva
sean dados de baja previa certificación de la microfilmación de los mismos o de
su conservación a través de cualquier otro procedimiento técnico científico que
permita su consulta.
Artículo
727. La Junta,
de oficio, hará la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público
competente de la desaparición del expediente o actuación, acompañando copia de
las actas y demás diligencias practicadas con dicho motivo.
Artículo
729. Las
correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:
I. ...
II. Multa, que no podrá exceder de 100 veces del salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal en el
tiempo en que se cometa la violación. Tratándose
de trabajadores, la multa no podrá exceder del importe de su jornal o salario
en un día. Para los efectos de este artículo, no se considera trabajadores a
los apoderados; y
III. ...
Artículo
731. ...
...
I. Multa, que no
podrá exceder de 100 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el tiempo en
que se cometió el desacato. Tratándose de trabajadores, la multa no
podrá exceder del importe de su jornal o salario de un día. Para los efectos de
este artículo, no se considerará trabajadores a los apoderados;
II. a III. ...
Artículo 734.
En los términos no se computarán los días en que en la Junta deje de actuar
conforme al calendario de labores aprobado por el Pleno, así como cuando por
caso fortuito o de fuerza mayor no puedan llevarse a cabo actuaciones. Los
avisos de suspensión de labores se publicarán en el boletín laboral o en los
estrados, en su caso.
Artículo 737. Cuando el
domicilio de la persona demandada se encuentre fuera del lugar de residencia de
la Junta, ésta ampliará el término
de que se trate, en función de la distancia, a razón de un día por cada 200
kilómetros, de 3 a 12 días, tomando en cuenta los medios de transporte y las vías generales de
comunicación existentes.
Artículo
739. ...
Asimismo, deberán señalar el domicilio del demandado para recibir notificaciones,
o el último lugar donde el trabajador prestó sus servicios. La notificación es
personal y se diligenciará conforme a lo dispuesto en el artículo 743.
La persona
que comparezca como tercero interesado en un juicio, deberá señalar domicilio
dentro del lugar de residencia de la Junta para recibir notificaciones; si no
lo hace, se estará a lo dispuesto en la parte final del primer párrafo de este
artículo.
En caso de
que las partes señalen terceros interesados, deberán indicar en su promoción
inicial el domicilio de éstos para recibir notificaciones.
Artículo
740. Cuando en
la demanda no se haya expresado el nombre del patrón o de la persona con que
labora o laboró el trabajador, será
requerido por la Junta para que indique el lugar de prestación de sus
servicios, donde se practicará la notificación en los términos del artículo 743
de esta ley.
Artículo
742. ...
I. a X. ...
XI. En los casos a que se refieren los artículos 772 y 774 de esta ley; y
XII. ...
Artículo
743. ...
I. ...
II. Si está presente el interesado o su representante,
el actuario notificará la resolución, entregando copia de la misma; si se trata
de persona moral, el actuario se asegurará de que la persona con quien entiende
la diligencia es representante o
apoderado legal de aquélla;
III. ...
IV. Si no obstante el citatorio, no está presente el
interesado o su representante, la notificación se hará, bajo la estricta responsabilidad del actuario, a cualquier persona que
esté vinculada al demandado y se encuentre en la casa o local; y si
estuvieren estos cerrados, se fijará una copia de la resolución en la puerta de
entrada;
V. a VI. ...
...
Artículo
753. Las
diligencias que no puedan practicarse en el lugar de residencia de la Junta que
conozca del juicio deberán encomendarse por medio de exhorto al Presidente de
la Junta de Conciliación y Arbitraje o al de las Especiales del domicilio en que deban practicarse; y,
de no haberlas en dicho lugar, a la autoridad más próxima al lugar que
corresponda dentro de la República Mexicana.
Artículo
763. Cuando en una audiencia o diligencia se
promueva incidente de falta de
personalidad, se sustanciará de
inmediato oyendo a las partes y se
resolverá, continuándose el procedimiento.
En los demás
casos a que se refiere el artículo anterior, se señalará día y hora para la
celebración de la audiencia incidental, que se realizará dentro de las
veinticuatro horas siguientes, en la que las partes podrán ofrecer y desahogar
pruebas documentales e instrumentales para que de inmediato se resuelva el
incidente, continuándose el procedimiento.
Los
incidentes que no tengan señalada una tramitación especial en esta ley se
resolverán de plano oyendo a las partes.
Artículo
765. Se deroga.
Artículo
771. ...
En caso de
no cumplir lo anterior, se harán acreedores a las sanciones que establezcan las
leyes de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.
Artículo 772. Cuando,
para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede,
sea necesaria promoción del trabajador y éste no la haya efectuado dentro de un
lapso de cuarenta y cinco días naturales,
el Presidente de la Junta deberá ordenar que
se le requiera personalmente para
que la presente, apercibiéndolo de que, de no hacerlo, operará la caducidad a
que se refiere el artículo siguiente.
Si el trabajador está patrocinado por un Procurador
del Trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata al trabajador y a la Procuraduría de la
Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera
patrocinado por la Procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el
efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias
legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en
caso de que el trabajador se la requiera.
Artículo
773. La Junta, a petición de parte, tendrá por desistida de la acción intentada a toda
persona que no haga promoción alguna en el término de cuatro meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la
continuación del procedimiento y se haya
cumplido lo dispuesto en el artículo anterior. No se considerará que dicho término opera
si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse
resolución sobre alguna promoción de las partes a que se refiere este artículo,
o la práctica de alguna diligencia, o se
encuentre pendiente de acordarse la devolución de un exhorto o la recepción
de informes o copias que se hubiesen solicitado a diversa autoridad dentro del procedimiento.
Para los
efectos del párrafo anterior, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la
que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse
exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará
resolución.
Artículo 774
Bis. En cualquier estado del procedimiento, las partes podrán, mediante la
conciliación, celebrar un convenio que ponga fin al juicio; asimismo, el
demandado podrá allanarse en todo o en parte a lo reclamado. En el primer
supuesto, se dará por terminado el juicio; en el segundo, se continuará el
procedimiento por lo pendiente.
Artículo
776. ...
I. a VII. ...
VIII. Fotografías, cintas cinematográficas, registros dactiloscópicos, grabaciones de
audio y de video, o las distintas tecnologías de la información y la
comunicación, tales como sistemas informáticos, medios electrónicos ópticos,
fax, correo electrónico, documento digital, firma electrónica o contraseña y,
en general, los medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Artículo
783. Toda
autoridad o persona ajena al juicio que tenga documentos en su poder que puedan
contribuir al esclarecimiento de la verdad deberá aportarlos, a más tardar en la audiencia de ofrecimiento y admisión de
pruebas o, hasta antes del cierre de la instrucción, cuando le sean requeridos
por la Junta de Conciliación y Arbitraje.
Artículo
784. ...
I. a IV. ...
V. Terminación de la relación o contrato de trabajo
para obra o tiempo determinado, en los términos de los artículos 37, fracción I, y 53, fracción III, de esta ley;
VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al
trabajador o a la Junta de Conciliación
y Arbitraje de la fecha y la causa de su despido;
VII. ...
VIII. Jornada de trabajo ordinaria y extraordinaria, cuando ésta no exceda de nueve horas
semanales;
IX. Pagos de días de descanso y obligatorios, así como del aguinaldo;
X. a XIII. ...
XIV. Incorporación y aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social; al Fondo Nacional de la
Vivienda y al Sistema de Ahorro para el
Retiro.
La pérdida o
destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o
fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.
Artículo
785. Si alguna
persona está imposibilitada por enfermedad u otra causa a concurrir al local de la Junta para absolver posiciones; reconocer el contenido o firma de un
documento o rendir testimonio, y lo justifica a juicio de la misma,
mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que exhiba bajo
protesta de decir verdad, señalará nueva fecha para el desahogo de la prueba y,
de subsistir el impedimento, podrá
ordenar que el secretario, acompañado por los miembros de la Junta que lo
deseen, se traslade al lugar donde se encuentra el imposibilitado para el
desahogo de la prueba. De no encontrarse la persona, se le declarará confeso o
por reconocidos los documentos a que se refiere la diligencia o bien, por
desierta la prueba, según sea el caso.
Los
certificados médicos deberán contener el nombre y número de cédula profesional
de quien los expida, la fecha y el estado patológico que impide la
comparecencia del citado. Los certificados médicos expedidos por instituciones
públicas de seguridad social no requieren ser ratificados.
Artículo
786. Cada parte
podrá solicitar que se cite a su contraparte para que concurra a absolver
posiciones.
Tratándose de personas morales, la confesional puede
desahogarse por conducto de su representante legal o apoderado con facultades para absolver posiciones.
Los
sindicatos u organizaciones de trabajadores o patrones absolverán posiciones
por conducto de su secretario general o integrante de la representación
estatutariamente autorizada o por apoderado con facultades expresas.
Artículo
790. ...
I. a II. ...
III. El absolvente deberá identificarse con cualquier documento oficial y, bajo
protesta de decir verdad, responder por sí mismo sin asistencia. No podrá
valerse de borrador de respuestas, pero sí se le permitirá que consulte notas o
apuntes si la Junta, después de conocerlos,
resuelve que son necesarios para auxiliar su memoria;
IV. a VII. ...
Artículo
793. Cuando la
persona a quien se señale para absolver posiciones sobre hechos propios ya no
labore para la empresa o establecimiento, previa comprobación del hecho, el
oferente de la prueba será requerido para que proporcione el domicilio donde
deba ser citada. En caso de que el oferente ignore el domicilio, lo hará del
conocimiento de la Junta antes de la fecha señalada para la celebración de la
audiencia de desahogo de pruebas, y la Junta podrá solicitar a la empresa que
proporcione el último domicilio que tenga registrado de dicha persona. En el supuesto de que la persona a que se
refiere este artículo haya dejado de prestar sus servicios a la empresa por un
término mayor de tres meses, la prueba cambiará su naturaleza a testimonial.
Si la persona citada no concurre el día y hora
señalados, la Junta lo hará presentar mediante
el uso de la fuerza pública.
Artículo
802. ...
Se entiende por suscripción la colocación al pie o al margen del escrito de la firma, antefirma o huella digital que sean
idóneas para identificar a la persona que suscribe.
...
Artículo
804. ...
I. a III. ...
IV. Comprobantes de pago de participación de
utilidades, de vacaciones y de aguinaldos, así como las primas a que se refiere
esta ley, y pagos, aportaciones y cuotas
de seguridad social; y
V. ...
Los documentos señalados en la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación
laboral y hasta un año después; los señalados en las fracciones II, III y IV,
durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral; y
los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.
Artículo
808. Para que
hagan fe en la República, los documentos procedentes del extranjero deberán
presentarse debidamente legalizados por las autoridades diplomáticas o
consulares, en los términos que establezcan las leyes relativas o los tratados internacionales.
Artículo
813. ...
I. Los
testigos deberán ofrecerse en relación con los hechos controvertidos que se
pretendan probar con su testimonio, hasta un máximo de cinco testigos para cada
hecho, en el entendido de que para su desahogo se estará a lo dispuesto en la
fracción X del artículo 815 de esta ley;
II. Indicará los nombres de los testigos; cuando
exista impedimento para presentarlos directamente, podrá solicitar a la Junta que los cite, señalando la causa o los
motivos justificados que se lo impidan, en cuyo caso deberá proporcionar sus
domicilios y, de resultar éstos incorrectos, quedará a cargo del oferente su
presentación;
III. ...
IV. Cuando el testigo sea servidor público de mando superior, a juicio de la Junta, podrá
rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este
artículo en lo que sea aplicable.
Artículo
814. La Junta,
en el caso de la fracción II del artículo anterior, ordenará que se cite al
testigo para que rinda su declaración en la hora y día que al efecto se señale,
con el apercibimiento de ser presentado por medio de la fuerza pública.
Artículo
815. ...
I. ...
II. El testigo deberá identificarse ante la Junta en los términos de lo dispuesto en la
fracción IV del artículo 884 de esta ley;
III...
IV. Después de tomar
al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en
que incurren los testigos falsos, se harán constar el nombre, edad, estado
civil, domicilio, ocupación y lugar en que se trabaja y a continuación se
procederá a tomar su declaración;
V. ...
VI. Primero interrogará al oferente de la prueba y posteriormente a las demás partes. La
Junta, cuando lo estime pertinente, examinará directamente al testigo;
VII. Las preguntas y las respuestas se harán constar en autos, escribiéndose
textualmente unas y otras;
VIII. Los testigos están obligados a dar la razón de
su dicho, y la Junta deberá solicitarla, respecto de las respuestas que no la
lleven ya en sí;
IX. El testigo, enterado de su declaración, firmará al
margen de las hojas que la contengan y así se hará constar por el secretario;
si no sabe o no puede leer o firmar la declaración, le será leída por el
secretario e imprimirá su huella digital y, una vez ratificada, no podrá
variarse en la sustancia ni en la redacción.
X. Sólo se
recibirá la declaración de tres testigos por cada hecho que se pretenda probar;
en el caso que se presentaran más de tres testigos, el oferente de la prueba
designará entre ellos quiénes la desahogarán; y
XI. El
desahogo de esta prueba será indivisible, salvo que alguno de los testigos
radique fuera del lugar de residencia de la Junta y que la prueba tenga que
desahogarse por exhorto, en cuyo caso la Junta adoptará las medidas pertinentes
para que los otros testigos no tengan conocimiento previo de las declaraciones
desahogadas.
Artículo
816. Si el
testigo no habla el idioma español, rendirá su declaración por medio de
intérprete, que será nombrado por la
Junta, el que protestará su fiel desempeño. Cuando el testigo lo pidiere,
además de asentarse su declaración en español, deberá escribirse en su propio
idioma, por él o por el intérprete.
Artículo
817. La Junta,
al girar el exhorto para desahogar la prueba testimonial, acompañará los
interrogatorios con las preguntas y las repreguntas calificadas, a cuyo tenor deberá desahogarse la prueba,
sin que las partes puedan ampliarlos, e indicará a la autoridad exhortada
los nombres de las personas que tienen facultad para intervenir en la
diligencia.
Artículo 823. La prueba
pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar,
exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes. La omisión del cuestionario dará lugar a
que la Junta no admita la prueba.
Artículo
824. La Junta
nombrará los peritos que correspondan al trabajador, cuando éste lo solicite y manifieste bajo protesta de decir verdad, que
no está en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes.
Artículo
825. ...
I. y II.- ...
III. El día
señalado para que tenga verificativo la audiencia respectiva, el o los peritos
que concurran a la misma rendirán su dictamen. Si alguno no concurriera a la
audiencia, sin causa justificada a juicio de la Junta, se señalará nueva fecha
para que lo rinda, dictando la Junta las medidas para que comparezca;
IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer
a los peritos las preguntas que juzguen convenientes; y
V. ...
Artículo 826
Bis. Cuando el dictamen rendido por un perito sea notoriamente falso,
tendencioso o inexacto, la Junta dará vista al Ministerio Público para que
determine si existe la comisión de un delito.
Artículo
828. Admitida la
prueba de inspección por la Junta, señalará día, hora y lugar para su desahogo;
si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la
apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos
presuntivamente los hechos que tratan de probarse,
siempre que se trate de los documentos a que se refiere el artículo 804 de esta
ley. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas
a la controversia, se aplicarán los medios de apremio que procedan.
Sección
Novena
De los
Elementos Aportados por los Avances de la Ciencia
Artículo
836-A. En el caso de que las partes ofrezcan como prueba, las señaladas en la
fracción VIII del artículo 776, el oferente deberá proporcionar a la Junta los
instrumentos, aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el
contenido de los registros y reproducirse los sonidos e imágenes, por el tiempo
indispensable para su desahogo.
En caso de
que el oferente justifique debidamente su impedimento para proporcionar dichos
elementos, la Junta lo proveerá.
Artículo
836-B. Para el desahogo o valoración de los medios de prueba referidos en esta
Sección, se entenderá por:
a) Autoridad
Certificadora: a las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal y a los prestadores de servicios de certificación que, conforme a las
disposiciones jurídicas, tengan reconocida esta calidad y cuenten con la
infraestructura tecnológica para la emisión, administración y registro de
certificados digitales, así como para proporcionar servicios relacionados con
los mismos;
b) Clave de
acceso: al conjunto único de caracteres alfanuméricos que un usuario emplea
para acceder a un servicio, sistema o programa y que puede estar asociado a un
medio físico, magnético o biométrico;
c)
Certificado Digital: a la constancia digital emitida por una Autoridad
Certificadora que garantiza la autenticidad de los datos de identidad del
titular del certificado;
d)
Contraseña: al conjunto único de caracteres secretos que permite validar la
identificación de la persona a la que se le asignó una Clave de Acceso para
ingresar a un servicio, sistema o programa;
e) Clave
privada: el conjunto de caracteres que genera el titular del certificado
digital de manera exclusiva y secreta para crear su firma electrónica avanzada;
f) Clave
pública: los datos contenidos en un certificado digital que permiten la
identificación del firmante y la verificación de la autenticidad de su firma
electrónica avanzada;
g)
Destinatario: la persona designada por el emisor para recibir el mensaje de
datos;
h) Documento
Digital: la información que sólo puede ser generada, consultada, modificada y
procesada por medios electrónicos, y enviada a través de un mensaje de datos;
i) Emisor: a
la persona que envía un documento digital o un mensaje de datos;
j) Firma
electrónica: Conjunto de datos que en forma electrónica son vinculados o
asociados a un mensaje de datos por cualquier tecnología y que son utilizados
para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos para indicar
que aprueba la información contenida en el mensaje de datos;
k) Firma
Electrónica Avanzada: al conjunto de caracteres que permite la identificación
del firmante en los documentos electrónicos o en los mensajes de datos, como
resultado de utilizar su certificado digital y clave privada y que produce los
mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa;
l) Firmante:
a toda persona que utiliza su firma electrónica o firma electrónica avanzada
para suscribir documentos digitales y, en su caso, mensajes de datos;
m) Medios de
Comunicación Electrónica: a los dispositivos tecnológicos para efectuar la
transmisión y recepción de mensajes de datos y documentos digitales;
n) Medios
Electrónicos: a los dispositivos tecnológicos para el procesamiento, impresión,
despliegue, almacenamiento, reproducción, recuperación, extracción y
conservación de la información;
ñ) Mensaje
de Datos: al intercambio de información entre un emisor y un receptor a través
de medios de comunicación electrónica;
o) Número de
identificación personal (NIP): la contraseña que se utiliza en los servicios,
sistemas o programas, para obtener acceso, o identificarse; y
p) Sistema
de información: conjunto de elementos tecnológicos para generar, enviar,
recibir, almacenar o procesar información.
Artículo
836-C. La parte que ofrezca algún documento digital o cualquier medio
electrónico, deberá cumplir con lo siguiente:
I. Presentar
una impresión o copia del documento digital; y
II.
Acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en el
medio electrónico en que aquél se encuentre.
Artículo
836-D. En el desahogo de la prueba de medios electrónicos, se observarán las
normas siguientes:
I. La Junta
designará el o los peritos que se requieran, a fin de determinar si la
información contenida en el documento digital se encuentra íntegra e
inalterada, tal y como fue generada desde el primer momento, ubicándola en
tiempo y espacio entre el emisor y destinatario.
La Junta
podrá comisionar al actuario para que asociado del o los peritos designados, de
fe del lugar, fecha y hora en que se ponga a disposición de éstos el medio en
el cual se contenga el documento digital.
II. Si el
documento digital o medio electrónico, se encuentra en poder del oferente, éste
deberá poner a disposición del o los peritos designados, los medios necesarios
para emitir su dictamen, apercibido que de no hacerlo se decretará desierta la
prueba.
III. Si el
documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de la contraparte,
se deberá poner igualmente a disposición del o los peritos designados, con el
apercibimiento de que en caso de no hacerlo, se establecerá la presunción de
ser ciertos los hechos que el oferente exprese, en relación con el documento
digital.
IV. Si el
documento digital o medio electrónico se encuentra en poder de un tercero, éste
tiene la obligación de ponerlo a disposición de la Junta, bajo los
apercibimientos establecidos en el artículo 731 de esta ley.
Para los
efectos de este artículo, se estará a lo dispuesto en la Sección Quinta del
presente Capítulo, relativo a la prueba pericial.
V. Las
partes y los miembros de la Junta podrán hacer al o a los peritos designados
las preguntas que juzguen convenientes.
Para el
desahogo de la prueba a que se refiere este artículo, la Junta en todo momento
podrá asistirse de elementos humanos y tecnológicos necesarios para mejor
proveer.
Artículo
839. Las
resoluciones de las Juntas deberán ser firmadas por los integrantes de ellas y
por el secretario el día en que las voten, en
los términos del artículo 620 de esta ley.
Artículo
840. ...
I. a II. ...
III. Extracto de la demanda y su contestación; réplica y contrarréplica y, en su caso, de
la reconvención y contestación a la misma, que deberá contener con claridad
y concisión las peticiones de las partes y los hechos controvertidos;
IV. Enumeración de las pruebas admitidas y desahogadas y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;
V. ...
VI. Las razones legales o de equidad, la
jurisprudencia y doctrina que les sirva de fundamento; y
VII. ...
Artículo
841. Los laudos
se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en
conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación
de las pruebas, pero las Juntas de
Conciliación y Arbitraje están obligadas a estudiar pormenorizadamente las
rendidas, haciendo la valoración de las mismas. Asimismo, expresarán los
motivos y fundamentos legales en que se apoyan.
Artículo
850. De la
revisión conocerán:
I. La Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje correspondiente, integrada con los representantes de los
patrones y de los trabajadores y con el auxiliar que esté conociendo del
asunto, conforme al artículo 635 de esta ley, cuando se trate de actos de
los Presidentes de las mismas;
II. El Presidente de la Junta o el de la Junta
Especial correspondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o de los funcionarios legalmente
habilitados; y
III. La Junta de Conciliación y Arbitraje con la participación del Secretario General
de Acuerdos, cuando se trate de actos del Presidente de ésta o cuando se
trate de un conflicto que afecte dos o más ramas de la industria.
Artículo
853. Procede la
reclamación contra las medidas de apremio que impongan los Presidentes de las
Juntas Especiales y de las de Conciliación y Arbitraje, así como de los
auxiliares de éstas.
Artículo
856. Los
Presidentes de las Juntas podrán imponer a la parte que promueva la revisión o
la reclamación en forma notoriamente
improcedente una multa de hasta 100
veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en el tiempo en que se presentaron.
...
Artículo
857. ...
I. ...
II. Embargo
precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona,
empresa o establecimiento.
Artículo 861. Para
decretar un embargo precautorio, se observarán
las normas siguientes:
I. ...
II. El Presidente de la Junta, tomando en
consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las
veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá decretar
el embargo precautorio si, a su
juicio, es necesaria la providencia;
III. El auto que ordene el embargo determinará el monto por el cual deba practicarse; y
IV. El Presidente de la Junta dictará las medidas a
que se sujetará el embargo, a efecto
de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la
empresa o establecimiento.
Artículo
863. La
providencia se llevará a cabo aun cuando no esté presente la persona contra
quien se dicte. El propietario de los bienes embargados será depositario de los mismos, sin necesidad de que
acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y
atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta ley en
lo que sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario será el gerente
o director general o quien tenga la representación legal de la misma.
Tratándose
de inmuebles, a petición del interesado, la Junta solicitará la inscripción del
embargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad.
Capítulo XVI
Procedimientos ante las Juntas de Conciliación
Artículos
865. Se deroga.
Artículos
866. Se deroga.
Artículos
867. Se deroga.
Artículos
868. Se deroga.
Artículos
869. Se deroga.
Artículo
873. La Junta,
dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en
que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y
hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y
excepciones, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a aquél
en que se haya recibido el escrito de demanda. Dicho acuerdo se notificará
personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando
menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda y del acuerdo admisorio, apercibiéndolas de
lo dispuesto en el artículo 879 de esta ley.
Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios,
la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda o
que estuviere ejercitando acciones contradictorias o no hubiere precisado el salario base de la acción, en el acuerdo
le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y la prevendrá para
que los subsane dentro de un término de tres días. Dicho acuerdo deberá notificarse personalmente al actor.
Artículo 875. La
audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de dos etapas:
a) De conciliación; y
b) De demanda y excepciones.
c) Se
deroga.
La audiencia se iniciará con la comparecencia de las
partes que concurran a la misma; las que estén ausentes podrán intervenir en el
momento en que se presenten, siempre que
la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa
correspondiente.
Artículo
876. ...
I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta y podrán ser asistidas por sus abogados
patronos, asesores o apoderados. Si se trata de personas morales, el
representante o apoderado deberá tener facultades para asumir una solución
conciliatoria que obligue a su representada;
II. La Junta, por
conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, intervendrá
para la celebración de pláticas entre las partes y las exhortará para que
procuren llegar a un arreglo conciliatorio. Les propondrá opciones de solución justas y equitativas que, a su
juicio, sean adecuadas para dar por terminada la controversia;
III. ...
IV. Se
deroga.
V. La Junta,
por conducto del funcionario conciliador o de su personal jurídico, procurará,
sin entorpecer el procedimiento y estando en contacto personal con las partes y
hasta antes de que se declare cerrada la instrucción, que lleguen a un acuerdo
conciliatorio, insistiendo siempre en opciones de solución justas y equitativas
para ambas; si las partes no llegan a un acuerdo se les tendrá por inconformes,
pasando a la etapa de demanda y excepciones; y
VI. ...
Artículo
877. Se deroga.
Artículo
878. ...
I. El Presidente o
el funcionario conciliador y demás personal jurídico de la Junta exhortará
nuevamente a las partes para que resuelvan el conflicto mediante un arreglo
conciliatorio y, si éstas persistieran en su actitud, dará la palabra al
actor para la exposición de su demanda;
II. Si el actor
es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o
no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de
las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese
momento.
El actor
expondrá su demanda, ratificándola, aclarándola o modificándola, precisando los
puntos petitorios. En caso de modificación, aclaración o enderezamiento de la
demanda, cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, podrá hacerlo
por una sola vez en esta etapa. Tratándose de aclaración o modificación de la
demanda, la Junta, a petición del demandado, señalará nueva fecha, dentro del
término de diez días, para la continuación de la audiencia a fin de que pueda
contestar la demanda en su totalidad; en caso de enderezamiento, la Junta
procederá de igual forma, pero de oficio;
III. a IV. ...
V. La excepción de incompetencia no exime al demandado
de contestar la demanda en la misma audiencia y, si no lo hace y la Junta se declara competente, se tendrá por contestada en sentido afirmativo la
demanda;
VI. ...
VII. Si el demandado reconviene al actor, éste
procederá a contestar de inmediato; o bien, a solicitud del mismo, la Junta
acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una
fecha dentro de los diez días
siguientes; y
VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones,
se citará a la audiencia de ofrecimiento
y admisión de pruebas, que tendrá verificativo dentro de los diez días
siguientes. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia
queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción turnándose los autos a resolución.
Artículo
879. La
audiencia de conciliación, demanda y
excepciones se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.
...
...
Artículo
880. La audiencia de ofrecimiento y admisión de
pruebas se desarrollará conforme a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 875 de esta ley y de acuerdo
con las normas siguientes:
I. ...
II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre
que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte, así como las que tiendan a justificar sus objeciones a las mismas, en
tanto no se haya cerrado la audiencia, y por una sola vez;
III. ...
IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá
inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche. En caso contrario, la Junta se podrá
reservar para resolver dentro de los cinco días siguientes.
Artículo
882. Se deroga.
Artículo
883. La Junta,
en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la
celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse
dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, que se
giren los oficios y exhortos
necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad
o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los
apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas necesarias, a fin
de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se
hayan admitido.
Cuando, por la naturaleza de las pruebas admitidas, la
Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el
mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no
guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando que se reciban primero las del actor y después las del demandado.
Este periodo no deberá exceder de treinta días.
Artículo
884. ...
I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar
todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean
primero las del actor e
inmediatamente las del demandado o, en su caso, las que hubieren sido señaladas
para desahogarse en su fecha;
II. Si alguna de
las pruebas admitidas no estuviere debidamente preparada, se señalará nuevo día y hora para su
desahogo dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios
de apremio;
III. Si las
pruebas por desahogar son únicamente
copias o documentos que deban remitir autoridades
o terceros, la Junta los requerirá en
los siguientes términos:
a) Si se
tratare de autoridades, la Junta las requerirá para que envíen dichos
documentos o copias y, si no lo cumplieren,
a solicitud de parte, la Junta lo comunicará al superior inmediato para que se
le apliquen las sanciones correspondientes; y
b) Si se trata
de terceros, la Junta dictará las medidas de apremio correspondientes, hasta
que se logre la presentación de las copias o documentos respectivos;
IV. La Junta
deberá requerir a la persona que comparezca a desahogar la prueba
correspondiente para que se identifique con cualquier documento oficial; y, si
no lo hiciere en el momento de la audiencia, se le concederán tres días para
ello, apercibiéndola de que, en caso contrario, se dejará sin efectos la
declaración correspondiente; y
V. Al
concluir el desahogo de las pruebas, la Junta concederá a las partes un término
de dos días para que presenten sus alegatos por escrito.
Artículo
885. Al concluir
el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa
certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, se dará vista a las partes por el término
de tres días para que expresen su conformidad con dicha certificación, bajo el
apercibimiento de que si transcurrido el término señalado no lo hicieren y
hubiere pruebas por desahogar, se les tendrá por desistidos de las mismas para
todos los efectos legales y se procederá conforme a lo que dispone el párrafo
siguiente. En caso de que las partes, al desahogar la vista señalada, acrediten
que alguna o algunas pruebas ofrecidas no se desahogaron, la Junta, con
citación de las mismas, señalará dentro de los ocho días siguientes día y hora
para su desahogo. Desahogadas las pruebas pendientes, las partes formularán
alegatos dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Hecho lo
anterior, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción y, dentro de
los diez días siguientes, formulará por escrito el proyecto de laudo, que
deberá contener los elementos que se señalan en el artículo 840 de esta ley.
I. a V. ...
Artículo
886. Del
proyecto de laudo se entregará copia a cada uno de los integrantes de la Junta.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en
que se hubiere recibido la copia del proyecto, cualquiera de los integrantes de la Junta podrá solicitar
que se practiquen las diligencias que juzgue convenientes para el
esclarecimiento de la verdad.
La Junta, con citación de las partes, señalará, en su
caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de las pruebas que no se llevaron a cabo o
para la práctica de las diligencias solicitadas.
Artículo
888. La
discusión y votación del proyecto de laudo se llevarán a cabo en sesión de la Junta, certificando el secretario la presencia de los participantes que
concurran a la votación, de conformidad con las normas siguientes:
I. Se dará lectura al proyecto de resolución y a los alegatos y a las observaciones formulados por las partes;
II. a III. ...
Artículo
891. Si la Junta
estima que alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en el
laudo una multa, en los términos de lo
dispuesto en la fracción II del artículo 729 de esta ley.
Capítulo
XVIII De los Procedimientos Especiales
Sección Primera
Conflictos individuales de seguridad social
Artículo
899-A. Los conflictos individuales de seguridad social son los que tienen por
objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie,
derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del
Seguro Social, organizado y administrado por el Instituto Mexicano del Seguro
Social, y de aquellas que conforme a la Ley del Seguro Social y la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deban cubrir el
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las
Administradoras de Fondos para el Retiro, así como las que resulten aplicables
en virtud de contratos colectivos de trabajo o contratos-ley que contengan
beneficios en materia de seguridad social.
La
competencia para conocer de estos conflictos, por razón de territorio
corresponderá a la Junta Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje del
lugar en el que se encuentre la clínica del Instituto Mexicano del Seguro
Social a la cual se encuentren adscritos los asegurados o sus beneficiarios.
En caso de
que se demanden únicamente prestaciones relacionadas con la devolución de
fondos para el retiro y vivienda, corresponderá la competencia a la Junta
Especial de la Federal de Conciliación y Arbitraje de la entidad federativa
donde se encuentre el último centro de trabajo del derechohabiente.
Artículo
899-B. Los conflictos individuales de seguridad social, podrán ser planteados
por:
I. Los
trabajadores, asegurados, pensionados o sus beneficiarios, que sean titulares
de derechos derivados de los seguros que comprende el régimen obligatorio del
Seguro Social;
II. Los
trabajadores que sean titulares de derechos derivados del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores o sus beneficiarios;
III. Los
titulares de las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro de
los trabajadores sujetos a esta ley o sus beneficiarios; y
IV. Los
trabajadores a quienes les resulten aplicables los contratos colectivos de
trabajo o contratos-ley que contengan beneficios en materia de seguridad
social.
Artículo
899-C. Las demandas relativas a los conflictos a que se refiere esta sección,
deberán contener:
I. Nombre,
domicilio y fecha de nacimiento del promovente y los documentos que acrediten su
personalidad;
II.
Exposición de los hechos y causas que dan origen a su reclamación;
III. Las
pretensiones del promovente, expresando claramente lo que se le pide;
IV. Nombre y
domicilio de las empresas o establecimientos en las que ha laborado; puestos
desempeñados; actividades desarrolladas; antigüedad generada y cotizaciones al
régimen de seguridad social;
V. Número de
seguridad social o referencia de identificación como asegurado, pensionado o
beneficiario, clínica o unidad de medicina familiar asignada;
VI. En su
caso, el último estado de la cuenta individual de ahorro para el retiro,
constancia expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social de otorgamiento
o negativa de pensión, o constancia de otorgamiento o negativa de crédito para vivienda;
VII. Los
documentos expedidos por los patrones, el Instituto Mexicano del Seguro Social,
el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y la
Administradora de Fondos para el Retiro correspondiente o, en su caso, el acuse
de recibo de la solicitud de los mismos y, en general, la información necesaria
que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de
inmediatez;
VIII. Las
demás pruebas que juzgue conveniente para acreditar sus pretensiones; y
IX. Las
copias necesarias de la demanda y sus anexos, para correr traslado a la
contraparte.
Artículo
899-D. Los organismos de seguridad social, conforme a lo dispuesto por el
artículo 784 deberán exhibir los documentos que, de acuerdo con las leyes,
tienen la obligación legal de expedir y conservar, bajo el apercibimiento de
que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el
promovente. En todo caso, corresponde a los organismos de seguridad social,
probar su dicho cuando exista controversia sobre:
I. Fecha de
inscripción al régimen de seguridad social;
II. Número
de semanas cotizadas en los ramos de aseguramiento;
III.
Promedios salariales de cotización de los promoventes;
IV. Estado
de cuenta de aportaciones de vivienda y retiro de los asegurados;
V.
Disposiciones o retiros de los asegurados, sobre los recursos de las cuentas;
VI.
Otorgamiento de pensiones o indemnizaciones;
VII.
Vigencia de derechos; y
VIII. Pagos parciales
otorgados a los asegurados.
Artículo
899-E. Tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o
enfermedades generales, el procedimiento se sujetará a las siguientes reglas:
Las partes
designarán a sus peritos médicos en la demanda y en la contestación de la
misma, los cuales deberán contar con el registro a que se refiere el artículo
899-I.
En caso de
que el actor omita la designación de perito médico o no solicite a la Junta se
le designe uno en términos de lo dispuesto por el artículo 824 de esta Ley,
ésta lo prevendrá para que subsane la omisión en un término de tres días,
apercibiéndolo que en caso de no hacerlo se desechará de plano el escrito de
demanda.
La prueba
pericial se integrará con los peritajes que rindan los peritos de las partes, y
con el que rinda el perito que designe la Junta Especial del conocimiento.
La Junta, al
designar a los peritos, procurará que los mismos dependan de distinta
institución que los designados por las partes, salvo que en el cuerpo de
peritos médicos a que se refiere el artículo 899-J de esta Ley, no se cuente
con alguno que satisfaga esa circunstancia.
Los
dictámenes deberán contener:
I. Datos de
la identificación y de la acreditación de la profesión de médico de cada uno de
los peritos;
II. Datos de
identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su
identidad;
III. Diagnóstico
sobre los padecimientos reclamados;
IV.
Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos
para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica
desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o
valuación se determine;
V. Los
medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje,
incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido
el trabajador; y
VI. En su
caso, el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la
determinación del estado de invalidez.
Las partes
contarán con un plazo de diez días hábiles contados a partir de la celebración
de la audiencia inicial, para que sus peritos acepten y protesten el cargo
conferido y expresen a la Junta en forma justificada, los requerimientos
necesarios para la emisión del dictamen pericial y, en su caso, para la
determinación del nexo causal, tratándose de riesgos de trabajo.
La Junta se
hará cargo de la notificación de los peritos que ésta designe y dictará las
medidas que considere pertinentes para agilizar la emisión de los dictámenes
periciales y requerirá al trabajador para que se presente a la realización de
los estudios médicos o diligencias que requieran los peritos.
Dentro de
los treinta días siguientes a la celebración de la audiencia inicial, la Junta
señalará día y hora para la audiencia en que se recibirán los dictámenes
periciales con citación de las partes, con el apercibimiento que de no comparecer,
se les tendrá por perdido su derecho para formular repreguntas u observaciones.
Si la parte
actora no acude a las diligencias ordenadas por la Junta a que se refiere el
inciso C) de este artículo, o si abandona los estudios médicos o diligencias ordenadas,
se hará constar la falta de interés, a efecto de que se decrete la deserción de
la prueba, salvo las causas justificadas a que se refiere el artículo 785 de
esta ley.
La Junta
deberá aplicar a los peritos las medidas de apremio que establece esta ley,
para garantizar la emisión oportuna del dictamen.
Las partes
en la audiencia de desahogo de la pericial médica, por sí o a través de un
profesionista en medicina, podrán formular las observaciones o preguntas que
juzguen convenientes en relación a las consideraciones y conclusiones de la
prueba pericial médica.
Los miembros
de la Junta podrán formular preguntas al perito o a los peritos que comparezcan
a la diligencia.
La Junta
determinará si se acreditó el nexo causal entre la actividad específica
desarrollada por el trabajador y el medio ambiente de trabajo señalado en el
escrito de demanda, así como el origen profesional del riesgo de trabajo, para
calificarlo como tal.
La Junta
podrá requerir a las autoridades, instituciones públicas y organismos
descentralizados, la información que tengan en su poder y que contribuya al
esclarecimiento de los hechos; también podrá solicitar estudios médicos de
instituciones de salud públicas o privadas; practicar toda clase de consultas e
inspecciones en las empresas o establecimientos en los que el trabajador haya
laborado y, de ser necesario, se auxiliará con la opinión de peritos en otras
materias.
En la
ejecución del laudo las partes podrán convenir las modalidades de su
cumplimiento.
Artículo
899-F. Los peritos médicos que intervengan en los conflictos vinculados con la
calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales,
deberán estar inscritos en el registro de la Junta Federal de Conciliación y
Arbitraje.
Para tal
efecto, los peritos médicos deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I. Estar
legalmente autorizados y capacitados para ejercer la profesión de médico;
II. Gozar de
buena reputación;
III. Tener
tres años de experiencia profesional vinculada con la medicina del trabajo;
IV. No haber
sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal; y
V. Observar
lo dispuesto por el artículo 707 de esta Ley, así como las disposiciones de la
Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, en
lo que respecta a las causas de impedimento y excusa.
Si durante
el lapso de seis meses los peritos médicos incumplen en más de tres ocasiones,
con la presentación oportuna de los dictámenes médicos que le sean requeridos,
sin que medie causa justificada, a juicio del Presidente de la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje será dado de baja del registro de peritos médicos y no
podrá reingresar sino transcurridos dos años, contados a partir de la fecha de
la baja.
Artículo
899-G. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje integrará un cuerpo de
peritos médicos especializados en medicina del trabajo, para lo cual las
instituciones públicas que presten servicios de salud, deberán designar a los
peritos médicos que les sean solicitados por la Junta, en los términos del
Reglamento correspondiente.
Artículo
939. Las disposiciones de
este Título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de
Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbítrales, a las
resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a
los convenios celebrados ante las Juntas.
Artículo
940. La ejecución de los
laudos a que se refiere el artículo anterior corresponde a los Presidentes de
las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo
fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta expedita.
Artículo
945. Los laudos deben
cumplirse dentro de los quince días
siguientes al día en que surta
efectos la notificación.
...
Artículo
947. ...
I. a III. ...
IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos e intereses, en su caso, conforme a lo
establecido en el artículo 48, así como al pago de la prima de antigüedad,
en los términos del artículo 162.
...
Artículo
949. Siempre que en
ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de
un derecho al trabajador, el Presidente cuidará que se le otorgue
personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de
residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de
Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio para que se
cumplimente la ejecución del laudo.
Artículo
960. Si llega a asegurarse un título de crédito, se designará un depositario que lo conserve en guarda,
quien estará obligado a hacer todo lo necesario para que no se altere ni
menoscabe el derecho que el Título represente y a intentar todas las acciones y
los recursos que la ley concede para hacer efectivo el crédito, quedando
sujeto, además, a las obligaciones que impongan las leyes a los depositarios.
Artículo
962. Si los bienes
embargados fueren inmuebles, el
Presidente ejecutor, bajo su responsabilidad, ordenará, dentro de las 24
horas siguientes, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo
965. ...
I. ...
II. Cuando se promueva una tercería y se haya dictado auto admisorio.
El Presidente ejecutor podrá decretar la ampliación si, a
su juicio, concurren las circunstancias a que se refieren las fracciones
anteriores, sin ponerlo en conocimiento del demandado.
Artículo
966. ...
I. ...
II. El embargo practicado en ejecución de un crédito de
trabajo, aun cuando sea posterior, es preferente sobre los practicados por
autoridades distintas de la Junta de Conciliación y Arbitraje siempre que dicho
embargo se practique antes que quede fincado el remate.
...
...
III. ...
Artículo
968. ...
A. ...
I. Se efectuará su avalúo por la persona que designe el
Presidente ejecutor; en los casos en que
el Presidente ejecutor se percate de que el avalúo de los bienes es
notoriamente inferior o superior a su valor, podrá ordenar la práctica de otro,
razonando los motivos por los cuales considera que el avalúo no corresponde al
valor del bien;
II. ...
III. El remate se anunciará en el boletín laboral o en los estrados de la Junta, en su caso y en el palacio municipal o
en la oficina de gobierno que designe el Presidente ejecutor.
B. ...
I. Se tomará como avalúo el de un perito valuador
legalmente autorizado, que será designado por el Presidente de la Junta y en su caso, se procederá conforme a lo
dispuesto por la fracción I del apartado A de este artículo;
II. El embargante exhibirá certificado de gravámenes
expedido por el Registro Público de la Propiedad, de 10 años anteriores a la
fecha en que ordenó el remate. Si en autos obrare ya otro certificado, se
pedirá al Registro sólo el relativo
al periodo o periodos que aquél no abarque; y
III. El proveído que ordene el remate se publicará, por una sola vez, en el boletín
laboral o en los estrados de la Junta, en su caso y se fijará, por una sola
vez, en la Tesorería de cada entidad federativa y en el periódico de mayor
circulación del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, convocando
postores.
...
Artículo
969. ...
I. Se efectuará un avalúo por perito que se solicitará
por el Presidente de la Junta a Nacional Financiera, SNC, o a alguna otra institución oficial;
II. ...
III. Es aplicable lo dispuesto en la fracción III del apartado A del artículo anterior,
referente a muebles; y
IV. ...
Artículo
970. Postura legal es la que
cubre las dos terceras partes del avalúo. La persona que concurra como postor
deberá presentar por escrito su postura y exhibir en un billete de depósito de
Nacional Financiera, SNC, el importe
de 10 por ciento de su puja.
Artículo 977. Las
tercerías se tramitarán y resolverán por el Pleno o por la Junta Especial que
conozca del juicio principal, sustanciándose en forma incidental, conforme a
las normas siguientes:
I. a V. ...
Artículo
979. Cuando
exista un conflicto individual o colectivo, los trabajadores podrán solicitar a
la Junta, para los efectos del artículo 113, que prevenga a la autoridad
jurisdiccional o administrativa ante la que se tramiten juicios en los que se
pretendan hacer efectivos créditos contra el patrón para que, antes de llevar a
cabo el remate o la adjudicación de los bienes embargados, les notifique para garantizar el derecho preferente que la ley les
concede en dicha disposición.
...
Artículo
985. Cuando la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin haber mediado objeción de los
trabajadores, modifique el ingreso global gravable declarado por el causante, y
éste haya impugnado dicha resolución, podrá solicitar a la Junta de
Conciliación y Arbitraje, dentro de los 3 días siguientes a aquel en que haya presentado la impugnación
correspondiente, la suspensión del reparto adicional de utilidades a los
trabajadores, para lo cual adjuntará:
I. ...
a) a b) ...
II. Copia de la resolución dictada por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público; y
III. El
nombre y domicilio de los representantes de los trabajadores sindicalizados, no
sindicalizados y de confianza.
Artículo
987. Cuando
trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador,
fuera de juicio, podrán concurrir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje y
las Especiales, solicitando su aprobación y ratificación, en los términos a que
se refiere el párrafo segundo del artículo 33 de esta ley, para cuyo efecto se
identificarán a satisfacción de aquélla.
En los convenios en que se dé por terminada la
relación de trabajo deberá desglosarse la cantidad que se entregue al
trabajador por concepto de salario, de
prestaciones devengadas y de participación de utilidades. En caso de que la
Comisión Mixta para la Participación de
las Utilidades en la empresa o establecimiento aún no haya determinado la
participación individual de los trabajadores, se dejarán a salvo sus derechos,
hasta en tanto se formule el proyecto del reparto individual.
Los
convenios celebrados en los términos de este artículo serán aprobados por la
Junta de Conciliación y Arbitraje competente, cuando no afecten derechos de los
trabajadores, y tendrán efectos definitivos, por lo que se elevarán a la
categoría de laudo ejecutoriado.
Artículo
991. En los
casos de rescisión previstos en el artículo 47, el patrón podrá acudir ante la
Junta de Conciliación y Arbitraje competente a solicitar que se notifique al
trabajador el aviso a que el citado precepto se refiere, por los medios
indicados en el mismo. La Junta, dentro de los cinco días siguientes al recibo
de la promoción, deberá proceder a la notificación.
Se deroga.
Artículo
992. Las violaciones
a las normas de trabajo cometidas por los patrones o por los trabajadores, se
sancionarán de conformidad con las disposiciones de este Título,
independientemente de la responsabilidad que les corresponda por el
incumplimiento de sus obligaciones, sin
perjuicio de las sanciones previstas en otros ordenamientos legales y de las
consecuencias jurídicas que procedan en materia de bienes y servicios
concesionados.
La cuantificación de las sanciones pecuniarias que en
el presente Título se establecen, se hará tomando como base de cálculo la cuota
diaria de salario mínimo general vigente en
el Distrito Federal, al momento de cometerse la violación.
Para la
imposición de las sanciones, se tomará en cuenta lo siguiente:
I. El
carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II. La
gravedad de la infracción;
III. Los
daños que se hubieren producido o puedan producirse;
IV. La
capacidad económica del infractor, y
V. La
reincidencia del infractor.
En todos los
casos de reincidencia se duplicará la multa impuesta por la infracción
anterior.
Se entiende
por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas
de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto,
cometidas dentro de los dos años siguientes a la fecha del acta en que se hizo
constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
Cuando en un
solo acto u omisión se afecten a varios trabajadores, se impondrá sanción por
cada uno de los trabajadores afectados. Si con un solo acto u omisión se
incurre en diversas infracciones, se aplicarán las sanciones que correspondan a
cada una de ellas, de manera independiente.
Cuando la
multa se aplique a un trabajador, ésta no podrá exceder al importe señalado en
el artículo 21 Constitucional.
Artículo
993. Al patrón
que no cumpla las normas que determinan el porcentaje o la utilización
exclusiva de trabajadores mexicanos en las empresas o establecimientos se le
impondrá una multa por el equivalente de 250
a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 994. Se
impondrá multa, por el equivalente a:
I. De 50 a 250
veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las disposiciones
contenidas en los artículos 61, 69, 76 y 77;
II. De 250 a
5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla las
obligaciones que le impone el Capítulo VIII del Título Tercero, relativo a la Participación de los
Trabajadores en las Utilidades de las Empresas;
III. De 50 a
1500 veces el salario mínimo general al patrón que no cumpla las
obligaciones señaladas en el artículo 132, fracciones IV, VII, VIII, IX, X,
XII, XIV y
XXII;
IV. De 250 a
5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no cumpla con lo
dispuesto por la fracción XV del artículo 132;
V. De 250 a
5000 veces el salario mínimo general, al patrón que no observe en la
instalación de sus establecimientos las normas de seguridad e higiene o las
medidas que fijen las leyes para prevenir los riesgos de trabajo;
VI. De 250 a
5000 veces el salario mínimo general, al
patrón que cometa cualquier acto o conducta discriminatoria en el centro de
trabajo; al que realice actos de hostigamiento sexual o que tolere o permita
actos de acoso u hostigamiento sexual en contra de sus trabajadores; y
VII. De 250 a
2500 veces el salario mínimo general, al patrón que viole las prohibiciones
contenidas en el artículo 133, fracciones II, IV, V, VI y VII, y 357 segundo
párrafo.
Artículo
995. Al patrón
que viole las prohibiciones contenidas en el artículo 133 fracciones XIV y XV,
y las normas que rigen el trabajo de las mujeres y de los menores, se le
impondrá una multa equivalente de 50 a
2500 veces el salario mínimo general.
Artículo 995
Bis. Al patrón que infrinja lo dispuesto en el artículo 22 Bis, primer párrafo
de esta Ley, se le castigará con prisión de 1 a 4 años y multa de 250 a 5000
veces el salario mínimo general.
Artículo
996. Al armador,
naviero o fletador, se le impondrá multa por el equivalente a:
I. De 50 a 500
veces el salario mínimo general, si no cumple las disposiciones contenidas en
los artículos 204, fracción II, y 213, fracción II; y
II. De 50 a
2500 veces el salario mínimo general, al que no cumpla la obligación
señalada en el artículo 204, fracción IX.
Artículo
997. Al patrón
que viole las normas protectoras del trabajo del campo y del trabajo a
domicilio, se le impondrá multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el salario mínimo general.
Artículo
998. Al patrón
que no facilite al trabajador doméstico que carezca de instrucción, la
asistencia a una escuela primaria, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 250 veces el salario mínimo
general.
Artículo
999. Al patrón
que viole las normas protectoras del trabajo en hoteles, restaurantes, bares y
otros establecimientos semejantes, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 2500 veces el salario mínimo
general.
Artículo
1000. El incumplimiento de las normas relativas a la remuneración de los
trabajos, duración de la jornada y descansos, contenidas en un contrato ley, o
en un contrato colectivo de trabajo, se sancionará con multa por el equivalente
de 250 a 5000 veces el salario
mínimo general.
Artículo
1001. Al patrón que viole las normas contenidas en el Reglamento Interior de
Trabajo, se le impondrá multa por el equivalente de 50 a 500 veces el salario mínimo general.
Artículo
1002. Por violaciones a las normas de trabajo no sancionadas en este Capítulo o
en alguna otra disposición de esta Ley, se impondrá al infractor multa por el
equivalente de 50 a 5000 veces el
salario mínimo general.
Artículo
1003. ...
Los Presidentes de las Juntas Especiales y los
Inspectores del Trabajo, tienen la obligación de denunciar al Ministerio
Público al patrón de una negociación industrial, agrícola, minera, comercial o
de servicios que haya dejado de pagar o pague a sus trabajadores cantidades inferiores
a las señaladas como salario mínimo general.
Artículo
1004. ...
I. Con prisión de seis meses a tres años y multa que
equivalga hasta 800 veces el salario
mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando el monto
de la omisión no exceda del importe de un mes de salario mínimo general del
área geográfica de aplicación correspondiente;
II. Con prisión de seis meses a tres años y multa que
equivalga hasta 1600 veces el
salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, cuando
el monto de la omisión sea mayor al importe de un mes, pero no exceda de tres
meses de salario mínimo general del área geográfica de aplicación
correspondiente; y
III. Con prisión de seis meses a cuatro años y multa
que equivalga hasta 3200 veces el
salario mínimo general, conforme a lo establecido por el artículo 992, si la
omisión excede a los tres meses de salario mínimo general del área geográfica
de aplicación correspondiente.
Se deroga.
Artículo
1004-A. Al patrón que no permita la inspección y vigilancia que las autoridades
del trabajo practiquen en su establecimiento, se le aplicará una multa de 250 a
5000 veces el salario mínimo general.
Artículo
1004-B. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 15-B
de la Ley, se sancionará con multa por el equivalente de 250 a 2500 veces el
salario mínimo general.
Artículo
1004-C. A quien utilice el régimen de subcontratación de personal en forma
dolosa, en términos del artículo 15-D de esta Ley, se le impondrá multa por el
equivalente de 250 a 5000 veces el salario mínimo general.
Artículo
1005. Al Procurador de la Defensa del Trabajo o al apoderado o representante del
trabajador, se les impondrá sanción de seis meses a tres años de prisión y
multa de 125 a 1250 veces el salario
mínimo general vigente en el Distrito
Federal en los casos siguientes:
I. a II. ...
Artículo
1006. A todo el que presente documentos o testigos falsos se le impondrá una
pena de seis meses a cuatro años y multa de 125 a 1900 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Tratándose de
trabajadores, la multa será el salario que reciba el trabajador en una semana.
Artículos
Transitorios
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los
patrones contarán con treinta y seis meses a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para realizar las adecuaciones a las instalaciones de los
centros de trabajo, a fin de facilitar el acceso y desarrollo de actividades de
las personas con discapacidad.
Asimismo,
los patrones contarán con doce meses a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, para proceder a realizar los trámites conducentes para
afiliar el centro de trabajo al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de
los Trabajadores.
Tercero. El
Titular del Ejecutivo Federal, los Gobernadores de los Estados, así como el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, contarán con un plazo de seis meses, para adecuar los ordenamientos
reglamentarios que correspondan, a las disposiciones contenidas en este
Decreto.
Cuarto. La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá expedir las tablas de
enfermedades de trabajo y de valuación de incapacidades permanentes resultantes
de los riesgos de trabajo, en un término de seis meses contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, en tanto se seguirán aplicando las
tablas a que se refieren los artículos 513 y 514 que se reforman.
Quinto. Los
Plenos de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje adecuarán su
Reglamento al presente Decreto, en el término de seis meses, a partir de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Sexto. Las
Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje deberán adoptar el
servicio profesional de carrera a que se refiere el artículo 525-Bis de la ley,
acorde a su régimen jurídico a partir del día primero del mes de enero del año
2014.
Séptimo. Los
Presidentes de las Juntas Federal y Locales de Conciliación y Arbitraje
establecerán los lineamientos para el sistema de formación, capacitación y
actualización jurídica del personal de su respectiva Junta dentro de los seis
meses siguientes a que entren en vigor las presentes reformas.
Octavo. El
Servicio Público de Conciliación deberá quedar integrado a más tardar para el
ejercicio presupuestal siguiente a aquél en que entren en vigor las presentes
reformas.
Noveno. Los
Procuradores Auxiliares de la Defensa del Trabajo que no cuenten con el título
y la cédula profesionales a que se refiere el artículo 533 contarán con un
término de cinco años para obtenerlo, contado a partir de que entren en vigor
las presentes reformas.
Los
Inspectores de Trabajo que no cuenten con el certificado de educación media
superior o su equivalente a que se refiere el artículo 546, fracción II,
contarán con un término de tres años para obtenerlo, a partir de que entren en
vigor las presentes reformas
El personal
jurídico de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que no cuente con el título
y la cédula profesionales a que se refieren los artículos 626, fracción II;
627, fracción II; 627-B, fracción II; 628, fracción II; y 629 contarán con un
término de cinco años para obtenerlo, contado a partir de que entren en vigor
las presentes reformas.
Décimo. Las
retribuciones a que se refiere el artículo 631 entrarán en vigor a partir del
próximo Presupuesto de Egresos de la Federación y de las entidades federativas.
Décimo Primero.
A los representantes de los trabajadores y de los patrones actualmente en funciones
a que se refiere el artículo 665 no les serán exigibles los requisitos de la
fracción II de dicho artículo.
Décimo Segundo.
Los juicios iniciados con las disposiciones anteriores a la presente reforma
deberán concluirse de conformidad con ellas.
Décimo Tercero.
La supresión de las Juntas de Conciliación Permanentes surtirá efectos a los
noventa días naturales posteriores a aquél en que entre en vigor el presente
Decreto.
Las
autoridades competentes deberán realizar las acciones conducentes para que los
asuntos que estuvieren en trámite, se atiendan por las Juntas de Conciliación y
Arbitraje que corresponda.
Las
autoridades competentes deberán adoptar las medidas administrativas
correspondientes respecto al personal de las Juntas de Conciliación permanentes
que se extinguen.
Décimo Cuarto.
La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje deberá establecer el registro de
peritos médicos en materia de medicina del trabajo a que se refiere el artículo
899-G de este Decreto, dentro de los treinta días siguientes a la entrada en
vigor del mismo.
Los peritos
médicos en materia de medicina del trabajo contarán con un periodo de seis
meses, a partir de que la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje establezca
el registro a que se refiere el párrafo anterior, para obtener el registro
correspondiente; vencido el plazo señalado, la Junta no recibirá los peritajes
que emitan peritos que carezcan de registro.
Décimo Quinto.
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto de egresos aprobado, por lo que
no se requerirán recursos adicionales en el presente ejercicio fiscal, ni se
incrementará el presupuesto regularizable.